Legislación › Ley 10/2018, de 9 de octubre, audiovisual de Andalucía.
Artículo 9. Derechos de las personas con discapacidad.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de marzo de 2020 y la del 17 de febrero de 2024.
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Artículo 9. Derechos de las personas con discapacidad.
1. Se reconoce garantizará el acceso universal a los servicios de comunicación audiovisual, de acuerdo con los avances tecnológicos, a las personas con discapacidad visual o auditiva.
2. Las personas con discapacidad auditiva tienen el derecho a que el servicio de comunicación audiovisual televisivo de cobertura autonómica, ya sea público o privado, subtitule el 100% de los programas y cuente con un mínimo de 15 horas diarias y todas las correspondientes a programas informativos de interpretación con lengua de signos. El servicio de comunicación audiovisual televisivo de cobertura autonómica público desarrollará la interpretación con lengua de signos mediante personal especializado, estando obligado a realizar esta labor también en los programas de entretenimiento. discapacidad, especialmente las más vulnerables a contenidos y publicidad estigmatizadores y discriminatorios, como son las personas con discapacidad intelectual, tienen derecho a que los contenidos audiovisuales y publicitarios muestren una imagen real, positiva, digna, inclusiva y no estereotipada y/o paternalista.
3. Las personas con discapacidad visual tienen el derecho a que los servicios de comunicación audiovisual televisiva de cobertura autonómica, ya sean públicos o privados de carácter comercial, cuenten al menos con 15 horas audiodescritas diarias y todas las correspondientes a programas informativos.
4. Las personas con
5. 3. Las personas con discapacidad auditiva tienen derecho a que los servicios de comunicación radiofónica audiovisual radiofónicos de cobertura autonómica, ya sean públicos o privados de carácter comercial, cuenten con programas subtitulados en sus canales que puedan sintonizarse en la televisión digital terrestre y en los contenidos que oferten a través de Internet. Internet, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 84 y 101 de la Ley 13/2022, de 7 de julio.
6. 4. Las personas con discapacidad intelectual tienen derecho a que los servicios de comunicación audiovisual televisiva de cobertura autonómica, autonómica ya sean públicos o privados de carácter comercial, cuenten con programas subtitulados según métodos de lectura fácil.
7. Reglamentariamente, en el plazo de doce meses desde la aprobación de la presente ley, se determinarán los estándares de calidad mínimos de los servicios de accesibilidad previstos en este artículo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 17 de febrero de 2024 En vigor | BOE-A-2024-90030 | Leer | Qué cambió |
| 13 de marzo de 2020 | BOE-A-2020-90058 | Leer | Qué cambió |
| 17 de octubre de 2018 | Texto original | Leer |


