Legislación › Ley 19/2017, de 20 de diciembre, de renta valenciana de inclusión.
Artículo 5. Unidad de convivencia.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de abril de 2018 y la del 1 de enero de 2019.
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Artículo 5. Unidad de convivencia.
1. A los efectos de la presente Ley, se entenderá como unidad de convivencia la formada por la por:
1. La persona titular de la renta con carácter individual, así como quedando excluidas de esta consideración las personas que, incluso viviendo solas, estén unidas a otras por matrimonio u otra forma de relación permanente análoga a la formada conyugal, excepto los casos siguientes:
1.º Cuando se encuentran iniciados los trámites judiciales de nulidad, separación o divorcio, o el de baja en el Registro de Uniones de Hecho, si procede.
2.º Cuando se trate de mujeres víctimas de violencia de género, aunque no hubieran iniciado los trámites judiciales de nulidad, separación o divorcio, siempre que esta circunstancia quede justificada mediante informe social de los servicios sociales, de los servicios especializados o de los servicios de acogida destinados a víctimas de violencia de género de la administración pública competente, y además, que inicien estos trámites en un plazo máximo de doce meses a partir de la fecha de separación de hecho.
3.º Cuando se trate de personas que tengan la condición de refugiadas o hayan realizado la solicitud para el reconocimiento de tal condición y esta solicitud se haya admitido a trámite, y su cónyuge o persona con la cual mantengan una forma de relación permanente análoga a la conyugal no resida en el territorio español.
4.º Cuando se trate de personas migrantes, y su cónyuge o persona con la cual mantengan una forma de relación permanente análoga a la conyugal no resida en el territorio español, siempre que haya un informe social de los servicios sociales de las entidades locales correspondientes; en estos supuestos, la condición de unidad de convivencia podrá mantenerse por un periodo máximo de doce meses.
2. La persona titular de la misma renta y otras personas que convivan con esta en una misma vivienda o alojamiento en virtud de vínculos matrimoniales o de una relación permanente análoga a la conyugal, o filiación cualquiera que sea su naturaleza incluida la tutela ordinaria, de parentesco por consanguinidad hasta el segundo grado, o por afinidad hasta el primer grado, o por una relación de acogimiento familiar, o de delegación de guarda con fines de adopción. También podrán formar parte de la unidad de convivencia las personas menores de edad que se encuentren bajo la guarda de hecho de la persona titular de forma temporal y en las condiciones que se determine reglamentariamente.
2. 3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y de acuerdo con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, podrán ser destinatarias de la renta valenciana de inclusión aquellas unidades de convivencia que compartan vivienda o alojamiento con otras unidades de convivencia entre las que no exista ningún vínculo de los relacionados en el apartado anterior, siempre que se justifique en el informe social de los servicios sociales de entidades locales que dichas unidades de convivencia cohabitan de forma independiente y autónoma.
3. 4. Con carácter excepcional, de acuerdo con los requisitos y condiciones que se establezcan reglamentariamente, y siempre que se acredite dicho extremo mediante el informe social que se realizará atendiendo a la gravedad de la situación, podrán tener la consideración de unidad de convivencia independiente, por un período máximo de veinticuatro meses, las personas que hayan establecido de forma sobrevenida su domicilio en la misma vivienda o alojamiento con otra unidad de convivencia, de forma independiente y autónoma, sin perjuicio del vínculo que puedan mantener con aquellas, y se trate de:
a) Personas víctimas de explotación sexual o trata, de violencia de género o intrafamiliar.
b) Personas que hayan abandonado su domicilio habitual, junto con sus descendientes, en su caso, como consecuencia de una ruptura matrimonial por separación o divorcio, o como consecuencia de la ausencia de recursos económicos suficientes para sufragar los gastos de alojamiento, o por alguna otra situación extrema que así lo determine.
c) Personas o unidades de convivencia que hayan sufrido un proceso de desahucio de su vivienda habitual y no sean titulares del derecho de propiedad o de uso de otro inmueble.
d) Personas entre 16 y 24 años con menores de edad a su cargo.
e) Personas entre 18 y 24 años que hayan estado sujetas al sistema de protección de menores o al sistema judicial de reeducación en algún período de los tres años anteriores a la mayoría de edad.
f) Personas entre 16 y 18 años que participen en programas para la preparación de la vida independiente como complemento a una medida de protección jurídica de la persona menor de edad, de acuerdo al artículo 22 bis de la Ley orgánica 1/1996, de 15 de enero, de medidas de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código civil y de la Ley de enjuiciamiento civil.
g) Personas menores de 25 años con pensión de orfandad.
4. 5. En ningún caso se podrá formar parte de dos unidades de convivencia con carácter simultáneo, salvo las personas menores de edad en régimen legal de guarda y custodia compartida de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de julio de 2020 En vigor | BOE-A-2020-9590 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2019 | BOE-A-2019-1987 | Leer | Qué cambió |
| 22 de abril de 2018 | Texto original | Leer |


