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Legislación › Ley 19/2017, de 20 de diciembre, de renta valenciana de inclusión.

Artículo 5. Unidad de convivencia.

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Artículo 5. Unidad de convivencia.
A los efectos de la presente Ley, esta ley, se entenderá como unidad de convivencia la formada por:
1. La persona titular de la renta con carácter individual, quedando Las personas que viven solas en una vivienda o alojamiento. Quedan excluidas de esta consideración las personas que, incluso viviendo solas, estén unidas a otras por matrimonio u otra forma de relación permanente análoga a la conyugal, excepto los casos siguientes:
1.º a) Cuando se encuentran iniciados los trámites judiciales de nulidad, separación o divorcio, o el de baja en el Registro de Uniones de Hecho, si procede.
2.º b) Cuando se trate de mujeres víctimas de violencia de género, aunque no hubieran iniciado los trámites judiciales de nulidad, separación o divorcio, siempre que esta circunstancia quede justificada mediante informe social de los servicios sociales, de los servicios especializados o de los servicios de acogida destinados a víctimas de violencia sexual, de género trata así como de otras violencias sobre la administración pública competente, y además, que inicien estos trámites mujer recogidas en un plazo máximo de doce meses a partir el artículo 3 de la fecha de separación Ley 7/2012, acreditadas según el artículo 9 de hecho. la mencionada ley, siempre que se acredite la no convivencia.
3.º c) Cuando se trate de personas que tengan la condición de refugiadas o hayan realizado la solicitud para el reconocimiento de tal condición y esta solicitud se haya admitido a trámite, y su cónyuge o persona con la cual mantengan una forma de relación permanente análoga a la conyugal no resida en el territorio español.
4.º d) Cuando se trate de personas migrantes, y su cónyuge o persona con la cual mantengan una forma de relación permanente análoga a la conyugal no resida en el territorio español, siempre que haya un informe social de los servicios sociales de las entidades locales atención primaria correspondientes; en estos supuestos, la condición de unidad de convivencia podrá mantenerse por un periodo máximo de doce meses.
2. La persona titular de la renta y otras Dos o más personas que convivan con esta vivan en una misma vivienda o alojamiento en virtud de vínculos matrimoniales y que estén unidas entre sí por un vínculo matrimonial o de una relación permanente análoga a la conyugal, o filiación cualquiera que sea su naturaleza incluida la tutela ordinaria, de parentesco por consanguinidad hasta el segundo grado, o por afinidad hasta el primer grado, segundo grado o por una relación de acogimiento familiar, o de delegación de guarda con fines de adopción. También podrán formar formarán parte de la unidad de convivencia las personas menores de edad que se encuentren bajo la guarda de hecho de la persona titular una de las personas destinatarias de forma temporal y en las condiciones que se determine reglamentariamente.
3. Sin perjuicio de lo establecido dispuesto en el apartado anterior, anterior y de acuerdo con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, podrán ser destinatarias por un período máximo de la renta valenciana 24 meses, las personas que, aun uniéndolas un vínculo de inclusión aquellas unidades hasta segundo grado de convivencia que consanguinidad o afinidad, compartan vivienda o alojamiento con otras podrán formar unidades de convivencia entre las que no exista ningún vínculo de los relacionados en el apartado anterior, diferenciadas siempre que se justifique en el informe social de los servicios sociales de entidades locales que dichas unidades de convivencia cohabitan de forma independiente y autónoma.
4. Con carácter excepcional, de acuerdo con los requisitos y condiciones que se establezcan reglamentariamente, y siempre que se acredite dicho extremo mediante el informe social que se realizará atendiendo a la gravedad de la situación, podrán tener la consideración de unidad de convivencia independiente, por un período máximo de veinticuatro meses, las personas que hayan establecido
cuando esta situación venga de forma sobrevenida su domicilio en la misma vivienda o alojamiento con otra unidad de convivencia, por alguno de forma independiente y autónoma, sin perjuicio del vínculo que puedan mantener con aquellas, y se trate de: los siguientes supuestos:
a) Personas prostituidas, víctimas de explotación sexual o trata, trata y las víctimas de violencia de género o intrafamiliar.
b) Personas
intrafamiliar, que hayan abandonado su domicilio habitual, junto habitual solas o acompañadas de sus hijas, hijos o personas menores de edad en régimen de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente o de otros familiares hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad.
b) Personas acompañadas o no de
sus descendientes, hijas, hijos o personas menores de edad en su caso, régimen de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente y sus familiares hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad, como consecuencia de una ruptura matrimonial por separación o divorcio, o por ruptura de otra forma de relación permanente análoga a la conyugal.
c) Personas acompañadas o no de sus hijas, hijos o personas menores de edad en régimen de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente y sus familiares hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad que hayan abandonado su domicilio habitual,
como consecuencia de la ausencia de recursos económicos suficientes para sufragar los gastos de alojamiento, procedentes de un proceso de desahucio o por alguna otra situación extrema que así lo determine.
c) Personas o unidades de convivencia que hayan sufrido un proceso de desahucio de su vivienda habitual y no sean titulares del derecho de propiedad o de uso de otro inmueble.
d) Personas entre 16 y 24 años con menores de edad a su cargo.
e) Personas entre 18 y 24 años que hayan estado sujetas al sistema de protección de menores o al sistema judicial de reeducación en algún período de los tres años anteriores a la mayoría de edad.
f) Personas entre 16 y 18 años que participen en programas para la preparación de la vida independiente como complemento a una medida de protección jurídica de la persona menor de edad, de acuerdo al artículo 22 bis de la Ley orgánica 1/1996, de 15 de enero, de medidas de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código civil y de la Ley ley de enjuiciamiento civil.
g) Personas menores de 25 años con pensión de orfandad.
5. 4. En ningún caso se podrá formar parte de dos unidades de convivencia con carácter simultáneo, salvo las personas menores de edad en régimen legal de guarda y custodia compartida de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.
5. Una persona individual o varias personas unidas por vínculos familiares entre sí hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad cuando compartan vivienda con otra u otras unidades de convivencia con las que no mantengan vínculos familiares, se entenderá que son unidades de convivencia diferentes a efectos de la prestación. Así, se podrá considerar la existencia de dos o más unidades de convivencia en una misma vivienda o alojamiento, según
se establezca reglamentariamente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de julio de 2020 En vigor BOE-A-2020-9590 Leer Qué cambió
1 de enero de 2019 BOE-A-2019-1987 Leer Qué cambió
22 de abril de 2018 Texto original Leer

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