Legislación › Ley 7/2018, de 26 de marzo, de Seguridad Ferroviaria.
Artículo 18. Condiciones y requisitos generales de seguridad de los subsistemas del sistema ferroviario.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de marzo de 2018 y la del 1 de enero de 2021.
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Artículo 18. Condiciones y requisitos generales de seguridad de los subsistemas del sistema ferroviario.
1. El diseño, la construcción o la fabricación, el mantenimiento y la vigilancia de los componentes relacionados con la seguridad y, en especial, de los elementos que intervienen en la circulación de los trenes, deben garantizar la seguridad en el nivel que corresponde a los objetivos fijados para la red, y especialmente en situaciones degradadas definidas. Estas últimas deben entenderse como aquellas en las que los equipos, instalaciones o infraestructuras han fallado o no funcionan satisfactoriamente.
2. Los parámetros del contacto rueda-carril deben cumplir los criterios de estabilidad de rodadura necesarios para garantizar una circulación totalmente segura a la velocidad máxima autorizada. Asimismo, los parámetros de los equipos de frenado deben garantizar que es posible parar, en la distancia de frenado establecida, a la velocidad máxima autorizada.
3. Los componentes utilizados deben resistir los esfuerzos normales o excepcionales especificados por los fabricantes, los instaladores y por la inspección técnica, durante su período de servicio. Aplicando los medios adecuados deben limitarse las repercusiones de sus fallos fortuitos en la seguridad.
4. En el diseño de las instalaciones fijas y del material rodante, así como en la elección de los materiales utilizados, hay que tener en cuenta el objetivo de limitar la generación, propagación y efectos del fuego y el humo en caso de incendio.
5. Los dispositivos destinados a ser manipulados por las personas usuarias deben diseñarse de modo que no pongan en peligro su manejo seguro o la salud y la seguridad de las personas usuarias en caso de una posible utilización no conforme con los letreros de instrucciones.
6. La vigilancia y el mantenimiento de los elementos fijos y móviles que intervienen en la circulación de los trenes debe organizarse, llevarse a cabo y cuantificarse de manera que quede asegurado su funcionamiento en las condiciones previstas.
7. Todos los elementos fijos y móviles, citados en los apartados anteriores, deberán cumplir con las especificaciones técnicas de interoperabilidad y los fabricantes de los mismos deberán acreditar que se ha expedido la declaración CE indiquen en el desarrollo reglamentario de conformidad la presente Ley. Este desarrollo podrá tomar como referencia todo o parte de idoneidad para alguna normativa que no sea de obligado cumplimiento en el uso ámbito de dichos componentes. la Comunitat Valenciana.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2021 En vigor | BOE-A-2021-1859 | Leer | Qué cambió |
| 29 de marzo de 2018 | Texto original | Leer |


