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Legislación › Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.

Artículo 158 octies. Autorización administrativa.

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Artículo 158 octies. Autorización administrativa.
1. Para actuar en el ámbito de la isla, la entidad privada de certificación urbanística tiene que obtener obtendrá la autorización del consejo insular correspondiente, sin perjuicio de lo que dispone el apartado 6 de este artículo.
2. La solicitud de autorización se tiene que dirigir dirigirá al órgano competente en materia de urbanismo que se determine de acuerdo con las normas de organización de cada consejo insular, el Reglamento orgánico, que tiene que dictar cual dictará una resolución dentro del o un acuerdo en el mes siguiente a la presentación de la solicitud.
Una vez transcurrido este plazo sin que se haya notificado la resolución, se entenderá desestimada la solicitud.
3. Para obtener la autorización administrativa se tienen que aportar, aportarán, junto con la solicitud, los siguientes documentos:
a) Estatutos o normas por las los cuales se rige la entidad.
b) Certificado de acreditación emitido por la Entidad Nacional de Acreditación, por el cual se acredita el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma UNO-EN ISO/IEC 17020.
c) Acreditación de disponer de un procedimiento gratuito de reclamaciones que garantice a las personas interesadas la defensa adecuada de sus derechos e intereses legítimos.
d) Declaración de disponer de un sistema de atención al cliente que garantice la atención en todo el ámbito territorial del consejo insular respectivo.
4. La resolución por la cual se conceda la autorización se tiene que inscribir inscribirá de oficio en el Registro de entidades privadas de certificación urbanística del consejo insular respectivo. respectivo y se publicará en el “Butlletí Oficial de les Illes Balears”.
5. La autorización quedará sin efecto en el supuesto en que la entidad pierda alguno de los requisitos en que recoge esta ley.
La autorización tiene la misma vigencia que la acreditación que da lugar, y se puede suspender o extinguir en los casos que prevé esta ley.
6. Las entidades privadas de certificación urbanística que ejerzan legalmente la actividad en cualquier otro lugar del territorio español no necesitan obtener la autorización a que hace referencia este artículo para poder llevar a cabo sus funciones en el ámbito de la isla correspondiente, siempre que para acceder al ejercicio de la actividad en algún otro lugar del mencionado territorio hayan tenido que acreditar el cumplimiento de requisitos materiales, personales y financieros equivalentes o superiores a los exigidos por esta ley.
La autorización, la calificación o el título o documento equivalente obtenido para iniciar la actividad en este otro territorio se tiene que aportar aportará junto con la solicitud a que hace referencia el apartado siguiente.
7. Las entidades de certificación urbanística que se acojan a lo que dispone el apartado anterior tienen que solicitar solicitarán la inscripción en el Registro de entidades privadas de certificación urbanística de cada consejo insular a que se refiere el artículo 158 nonies y obtenerla la obtendrán con carácter previo al ejercicio de sus funciones en el ámbito de la isla correspondiente.
El consejo insular respectivo puede denegar motivadamente la inscripción cuando no pueda verificar la equivalencia o la superioridad de los requisitos acreditados por la entidad para iniciar la actividad en otro lugar del territorio español.
La circunstancia de que no se haya tenido que obtener autorización de acuerdo con lo que prevé este apartado no excluye la aplicación de los efectos previstos en los artículos 158 undecies y 158 duodecies de esta ley cuando concurra alguna de las causas o motivos que se establecen en estos preceptos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
14 de diciembre de 2024 En vigor BOE-A-2025-720 Leer Qué cambió
29 de mayo de 2024 BOE-A-2024-16940 Leer

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