LexTotal

Legislación › Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.

Artículo 129. Edificaciones y construcciones inadecuadas y fuera de ordenación.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2018 y la del 14 de diciembre de 2024. Tachado: lo que se quitó (37 palabras). Subrayado: lo que se añadió (94 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 129. Edificaciones y construcciones inadecuadas y fuera de ordenación.
1. Se considerarán construcciones y edificaciones en situación de inadecuadas aquellas que tengan las siguientes características:
a) Se hayan implantado legalmente de acuerdo con un planeamiento urbanístico derogado o sustituido.
b) En el planeamiento urbanístico en vigor no esté previsto que tengan que ser objeto de expropiación, cesión obligatoria y gratuita o derribo.
c) No se ajusten a las determinaciones del planeamiento vigente.
El nuevo planeamiento establecerá las normas urbanísticas y las actuaciones autorizables aplicables a los elementos que queden en esta situación. En todo caso, como mínimo, serán autorizables obras de higiene, seguridad, salubridad, reforma y consolidación, rehabilitación, modernización o mejora de las condiciones estéticas y de funcionalidad, así como las necesarias para el cumplimiento de las normas de prevención de incendios, accesibilidad, código técnico de la edificación y las de instalaciones de infraestructuras propias de la edificación.
Los usos preexistentes legalmente implantados en un nuevo planeamiento urbanístico se podrán mantener siempre que se adapten a los límites de molestia, nocividad, insalubridad y peligro que establezca para cada zona la nueva reglamentación urbanística y la legislación sectorial de aplicación. El planeamiento podrá prever y regular la autorización de usos permitidos en el planeamiento aplicable cuando se otorgó la licencia de obras en locales existentes y ejecutados.
2. Se considerarán construcciones, edificaciones, instalaciones y usos en situación de fuera de ordenación los siguientes:
a) Las edificaciones que de conformidad con el planeamiento vigente queden sujetas a expropiación, cesión obligatoria y gratuita o derribo.
En las edificaciones o instalaciones que se encuentren en situación de fuera de ordenación, en virtud de esta letra a), no se podrán autorizar obras de consolidación, de aumento de volumen ni de modernización. Sin embargo, serán autorizables, excepcional y motivadamente, con renuncia expresa a su posible incremento del valor de expropiación, las reparaciones que exijan la salubridad pública, la seguridad y la higiene de las personas que residan en ellas u ocupen las edificaciones mencionadas.
b) Las edificaciones o construcciones ejecutadas sin licencia o con licencia anulada aunque respecto de las que ya no corresponda la adopción de sea procedente adoptar medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística que impliquen la demolición aplicable en cada caso.
En las edificaciones o instalaciones que se encuentren estén en situación de fuera de ordenación, en virtud de esta letra b), no se podrá hacer puede realizarse ningún tipo de obra. obra excepto las reparaciones por motivos de salubridad pública, seguridad o higiene de las personas que residan o hagan uso de ellas.
Además, en caso de que estas edificaciones se hayan ejecutado con posterioridad al 1 de marzo de 1987, tampoco se podrá obtener puede obtenerse la contratación de servicios de suministro de energía eléctrica, gas, agua, saneamiento, teléfono, telecomunicaciones o de naturaleza similar.
Este régimen será es aplicable mientras no se obtenga la legalización de las construcciones o edificaciones de acuerdo con la legislación y el planeamiento en vigor.
c) Las edificaciones o construcciones implantadas legalmente en las que se hayan han ejecutado obras, obras de ampliación o de reforma, reforma o cambio de uso sin disponer de licencia o con una licencia que haya ha sido anulada.
En las edificaciones o instalaciones que se encuentren están en situación de fuera de ordenación, en virtud de esta letra c), y siempre que no afecten a la parte de la edificación o construcción realizada llevada a cabo ilegalmente, se permitirá permite cualquier obra de salubridad, seguridad, higiene, reparación, consolidación y también reforma.
Asimismo se podrán autorizar Asimismo, pueden autorizarse las obras necesarias para el cumplimiento de cumplir las normas de prevención de incendios y de accesibilidad y el código técnico Código Técnico de la edificación. Edificación.
No obstante, mientras no se obtenga la legalización de las construcciones o edificaciones, en la parte ilegal no se podrá realizar puede llevarse a cabo ningún tipo de obra. obra, sin perjuicio de que, desde el momento en que no sea procedente exigir la adopción de medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística, puedan realizarse las obras de reparación a que se refiere la letra b) anterior.
3. En las edificaciones y construcciones en régimen de propiedad horizontal, las limitaciones establecidas en los apartados anteriores se aplicarán únicamente a los pisos, locales y otros elementos constitutivos de fincas o unidades registrales independientes que se encuentren en la situación de inadecuación o fuera de ordenación y por lo tanto no a la totalidad del edificio.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
14 de diciembre de 2024 En vigor BOE-A-2025-720 Leer Qué cambió
1 de enero de 2018 Texto original Leer

← Artículo 128 Índice Artículo 130 →