LexTotal

Legislación › Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.

Artículo 149. Actos promovidos por administraciones públicas.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2018 y la del 15 de mayo de 2020. Tachado: lo que se quitó (225 palabras). Subrayado: lo que se añadió (336 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 149. Actos promovidos por administraciones públicas.
1. Los actos especificados en los artículos 146 y 148 de la presente ley esta ley, que sean promovidos por órganos de las administraciones públicas o de sus entidades instrumentales de derecho público estarán están igualmente sujetos a licencia o comunicación previa, con las excepciones previstas expresamente por la legislación sectorial. sectorial o por otras normas con rango de ley.
2. No obstante lo previsto en el apartado 1 anterior, se excluirán de la sujeción obstante, no estarán sometidas a licencia o del régimen de comunicación previa, las la intervención municipal preventiva:
a) Las
obras de construcción públicas de infraestructura construcción, modificación y equipamientos ampliación de equipamientos, infraestructuras o instalaciones que hayan sido declaradas de interés general, autonómico o insular por ley, o por acuerdo del Consejo de Gobierno o del Pleno del consejo insular respectivo, de acuerdo con las competencias respectivas; o bien que sean previstas expresamente con el suficiente grado carácter de detalle como obras que se ejecutarán necesarias, en un plan especial, plan territorial insular o plan director sectorial debidamente aprobado. aprobados definitivamente.
3. El Gobierno de las Illes Balears, por razón b) Las obras de la materia, podrá acordar, por razones mantenimiento de urgencia los equipamientos, las instalaciones o las infraestructuras hechas de interés público excepcional que acuerdo con lo exijan, enviar al ayuntamiento correspondiente que prevé el proyecto de punto anterior, durante su vida útil.
c) Las
que se trate, para que, tengan la consideración de obras de emergencia según la legislación específica.
3. La tramitación de los proyectos previstos
en el apartado segundo está sujeta a los mismos requisitos de la licencia urbanística o la comunicación previa, según corresponda, y la aprobación por parte del órgano competente para autorizarlos o aprobarlos produce los mismos efectos.
4. En la tramitación de los citados proyectos, es preceptiva la audiencia a los ayuntamientos afectados por un
plazo de un mes, notifique su y estos se deberán pronunciar sobre la conformidad o la disconformidad de los proyectos con el planeamiento urbanístico en vigor. vigente. Una vez transcurrido el plazo de un mes, el órgano competente para autorizarlos o aprobarlos podrá continuar la tramitación.
Durante 5. En el mismo plazo, supuesto de que los actos previstos sean disconformes con el planeamiento municipal, el Gobierno de las Illes Balears someterá o el proyecto a un periodo de exposición pública mediante un anuncio consejo insular respectivo, en el «Butlletí Oficial ámbito de les Illes Balears» con indicación expresa sus competencias por razón de la dirección materia, si aprecia razones de urgencia o el punto de acceso electrónico donde pueda consultarse interés público excepcional, puede acordar continuar con el proyecto.
En
procedimiento, abriendo un plazo de información pública y consultas al ayuntamiento y el caso resto de disconformidad, administraciones afectadas y personas interesadas, para que en el órgano interesado, previo informe plazo de 45 días aleguen o emitan los informes pertinentes, tramitando simultáneamente la evaluación ambiental que corresponda.
A la vista
del consejo insular correspondiente, remitirá resultado del proceso de participación y evaluación, el expediente al Consejo de Gobierno, que decidirá si procede ejecutar o el proyecto de manera inmediata y con exención de Pleno del Consejo podrá acordar proceder a la licencia o aprobación y ejecución del régimen proyecto de comunicación y, en forma inmediata. En este caso, ordenará el ayuntamiento deberá adaptar su planeamiento urbanístico e incorporarlo en la iniciación del procedimiento de primera modificación o revisión del planeamiento urbanístico, urbanístico que se haga, de acuerdo con la tramitación establecida por en esta ley.
4. 6. El ayuntamiento sólo podrá solo puede acordar la suspensión de obras cuando se pretenda llevarlas a cabo realizarlas en ausencia de notificación audiencia o, en caso de conformidad disconformidad con el planeamiento urbanístico, o en contradicción con la misma, y sin planeamiento, si no se ha adoptado la decisión previa habilitante por parte del Consejo de Gobierno o del consejo sobre la procedencia de ejecutar el proyecto. La suspensión se comunicará al órgano redactor del proyecto y al Consejo de Gobierno.
5. Las facultades a que se refiere el apartado 3 anterior serán ejercibles igualmente por parte de los consejos insulares, con estricta referencia al ejercicio de competencias relativas a las materias establecidas en el artículo 70 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, y la decisión sobre la procedencia de la ejecución del proyecto corresponderá
Gobierno o al pleno Pleno del respectivo consejo insular. insular, según corresponda.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
14 de diciembre de 2024 En vigor BOE-A-2025-720 Leer Qué cambió
29 de mayo de 2024 BOE-A-2024-16940 Leer Qué cambió
20 de octubre de 2020 BOE-A-2020-14467 Leer Qué cambió
15 de mayo de 2020 BOE-A-2020-8011 Leer Qué cambió
1 de enero de 2018 Texto original Leer

← Artículo 148 Índice Artículo 150 →