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Legislación › Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.

Artículo 20. El suelo urbanizable.

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Artículo 20. El suelo urbanizable.
1. Constituyen el suelo urbanizable los terrenos que el planeamiento urbanístico general municipal, de acuerdo con las determinaciones y los límites del plan territorial insular correspondiente, clasifique así porque los considera adecuados para garantizar el crecimiento y las necesidades de la población y de la actividad económica.
2. El planeamiento urbanístico general municipal no puede delimitar nuevos sectores de suelo urbanizable de tipo residencial, turístico o mixto cuando se dé una de las siguientes circunstancias:
a. a) Las necesidades reales del núcleo puedan pueden ser resueltas mediante actuaciones de rehabilitación, regeneración y renovación urbana, que siempre deben tienen que ser prioritarias frente a ante los nuevos crecimientos. A tal este efecto, se entenderá entiende que se da esta circunstancia cuando:
– El núcleo urbano disponga dispone de más de un 15% 15 % de suelo vacante. Se entenderá entiende por suelo vacante aquellas las parcelas de suelo urbano de uso no dotacional que, siendo aptas aptos para la edificación, no estén están edificadas. Para realizar hacer este cómputo, se excluirán tienen que excluir las parcelas de superficie igual o inferior a 500 m2. m2 y las parcelas cualificadas como de protección oficial de promoción pública.
– El núcleo disponga dispone de superficie equivalente al nuevo crecimiento pretendido en suelo de desarrollo urbano sometido a actuaciones de transformación urbanística. Se entenderá entiende que el núcleo dispone de suelo equivalente cuando el total de superficie de ámbitos de transformación urbanística delimitados en suelo urbano y urbanizable no ejecutados y con plazos vencidos, sea vencidos es igual o superior a las necesidades de crecimiento, indistintamente del uso global de cada ámbito.
Excepcionalmente, se podrá puede justificar la incompatibilidad del uso a que se tiene que implantar en el suelo de desarrollo urbano existente en los siguientes casos:
a) Cuando el uso a implantar sean un equipamiento de grandes dimensiones que requiera, una superficie continua mayor a la disponible en el suelo urbano
b)
– Cuando el uso predominante a implantar sea un equipamiento público y con los suelos disponibles no se pueda asegurar la viabilidad económica y técnica de la actuación o que se comprometa el correcto funcionamiento del equipamiento.
c) Cuando el uso predominante a
tiene que implantar sea es residencial y el suelo equivalente se corresponda corresponde con un suelo de uso industrial discontinuo con el suelo urbano del núcleo.
d) – Cuando el uso predominante a que se tiene que implantar, por cumplimiento de la normativa sectorial correspondiente, sea es incompatible con los suelos urbanos existentes y sus los usos colindantes. confrontantes.
e) – Cuando el uso a que se tiene que implantar sea es residencial destinado íntegramente a en viviendas protegidas de promoción pública. pública o privada.
b. b) Se ubiquen sitúan en zonas de riesgo delimitadas como área de prevención de riesgo de inundación. Excepcionalmente, se admitirá inundación, excepto que, con un informe previo favorable de la clasificación administración competente, se adopten medidas para destinar a equipamientos prevenir este riesgo y evitarlo.
3. Los nuevos sectores urbanizables de tipo no residencial, turístico
o infraestructuras promovidos por Administraciones públicas, siempre que mixto, en el caso de municipios con más del 90 % de suelo rústico protegido, se justifique pueden clasificar de forma no continua con el suelo urbano existente que no existen alternativas sea área de localización viables y condicionado a que puedan implementarse medidas correctoras asentamiento en paisaje de interés y, en el caso que no supongan, en ningún caso, un incremento se disponga de suelo rústico con la categoría de área de transición al envolvente del riesgo suelo urbano, se pueden delimitar en terrenos de inundación a terceros. suelo rústico protegido con categoría de área rural de interés paisajístico que no tengan la calificación de ARIP boscoso.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
14 de diciembre de 2024 En vigor BOE-A-2025-720 Leer Qué cambió
29 de mayo de 2024 BOE-A-2024-16940 Leer Qué cambió
29 de diciembre de 2022 BOE-A-2023-3623 Leer Qué cambió
1 de enero de 2018 Texto original Leer

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