Legislación › Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears.
Artículo 68 ter. Régimen excepcional aplicable a las nuevas edificaciones situadas en suelo urbano afectadas por riesgo de inundación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de mayo de 2024 y la del 14 de diciembre de 2024.
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Artículo 68 ter. Régimen excepcional aplicable directamente a las nuevas edificaciones situadas en suelo urbano afectadas por riesgo de inundación.
1. Las nuevas edificaciones y usos asociados en suelo urbano deberán realizarse, con carácter general, fuera de las zonas de flujo preferente o del resto de zonas inundables que resulten de los estudios hidrológicos o hidráulicos aprobados o validados por la Administración hidráulica de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 17 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre, de medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativas de las administraciones públicas de las Illes Balears.
2. En caso de que las nuevas edificaciones deban situarse en suelo urbano y, de acuerdo con cualquiera de los casos instrumentos jurídicos mencionados en el apartado anterior, estén afectadas por riesgo de inundación, se deberá tener en cuenta el régimen excepcional establecido en los apartados siguientes de este artículo y también las normas que al respecto contiene el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, particularmente lo que establecen los artículos 9 ter y 14 bis del citado Reglamento para las zonas de flujo preferente y las zonas inundables, respectivamente.
3. En los casos en que, en virtud de una autorización o un informe de la Administración hidráulica relacionado con la aplicación de los planes de riesgo de inundación o de los estudios elaborados o validados por la Administración mencionada, se establezca, como medida correctora, limite el uso residencial para garantizar la necesidad seguridad de elevar las personas y bienes, esta limitación deberá compensarse con la cota modificación de la edificación, se tiene que compensar los parámetros estrictamente necesarios.
4. Para la eventual pérdida aplicación de edificabilidad con una mayor altura del edificio. esta compensación, se deberán introducir
2. Los ayuntamientos tienen queen su planeamiento urbanístico las adaptaciones que hagan falta necesarias por razón de lo que se establece en el apartado anterior de este artículo, en el momento de la formulación o la primera revisión o modificación de los instrumentos de planeamiento, teniendo en cuenta la calificación del suelo y el tipo de ordenación donde se ubiquen los edificios.
5. Esta compensación no se aplica a los casos en los que aprueben los terrenos donde se ubiquen los edificios estén incluidos en un conjunto histórico declarado bien de este planeamiento. interés cultural (BIC), tenga o no el plan urbanístico de protección aprobado.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 14 de diciembre de 2024 En vigor | BOE-A-2025-720 | Leer | Qué cambió |
| 29 de mayo de 2024 | BOE-A-2024-16940 | Leer |


