Legislación › Real Decreto 815/2018, de 6 de julio, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la clasificación de las canales de vacuno y ovino y al registro y comunicación de los precios de mercado de determinadas categorías de canales y animales vivos.
Artículo 2. Definiciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de julio de 2018 y la del 9 de abril de 2021.
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Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de este real decreto, serán de aplicación las definiciones establecidas en el anexo IV del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, de 17 de diciembre de 2013, y las siguientes:
a) Cuartos de la canal: a efectos de localizar los medios de identificación de la clasificación, se entenderá por cuartos cada una de las dos partes en que se divide tradicionalmente cada media canal, y denominados respectivamente cuarto delantero y cuarto trasero.
b) Presentación autorizada: toda presentación de la canal que cumpla con los requisitos recogidos en el anexo I y en el artículo 4.
c) Presentación de referencia en vacuno: aquélla que cumpla con los requisitos recogidos en el anexo IV, parte A.IV, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 1308/2013, de 17 de diciembre de 2013. 2013, y en el artículo 6 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/1182 de la Comisión, de 20 de abril de 2017.
d) Pulido: recorte de la grasa externa superficial de una canal efectuada exclusivamente en los puntos definidos en el artículo 6.4, del Reglamento Delegado (UE) 2017/1182 de la Comisión, de 20 de abril de 2017 por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe a los modelos de la Unión de clasificación de las canales de vacuno, porcino y ovino y a la comunicación de los precios de mercado de determinadas categorías de canales y animales vivos, en adelante, el Reglamento Delegado: a la altura del anca, del lomo, y de la parte media del costillar; a la altura de la parte anterior del pecho y en los alrededores de la región anogenital; a la altura de la cara interna de la pierna.
e) Autoridad competente: los órganos competentes de las comunidades autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla.
f) Clasificador: técnico cualificado autorizado por la autoridad competente de acuerdo con lo dispuesto en este real decreto, que realiza la clasificación de canales.
g) Dispositivos de clasificación automatizada: dispositivos consistentes en una técnica de clasificación automatizada (aparato) y una ecuación (fórmula), acreditados para la clasificación de canales de acuerdo con lo dispuesto en este real decreto.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 22 de febrero de 2025 En vigor | BOE-A-2025-3417 | Leer | Qué cambió |
| 9 de abril de 2021 | BOE-A-2021-5485 | Leer | Qué cambió |
| 11 de julio de 2018 | Texto original | Leer |


