Legislación › Ley 3/2019, de 2 de julio, de ordenación farmacéutica de Galicia.
Artículo 47. Cierre provisional.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de julio de 2019 y la del 1 de enero de 2026.
Tachado: lo que se quitó (10 palabras). Subrayado: lo que se añadió (27 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 47. Cierre provisional.
1. Las oficinas de farmacia podrán cerrar voluntariamente, y de manera provisional, previa autorización, en los casos determinados reglamentariamente.
El cierre voluntario provisional de una oficina de farmacia solamente solo podrá autorizarse en caso de que quedase quede garantizada la prestación de la asistencia farmacéutica, debiendo presentarse la farmacéutica. La solicitud deberá presentarse con una antelación mínima de al menos un mes respecto a la fecha en la que el cierre vaya a producirse. producirse, salvo que el motivo de cierre no pueda preverse con la antelación necesaria, siempre que se justifique documentalmente.
2. Se procederá al cierre provisional obligatorio de una oficina de farmacia en los siguientes casos:
a) Por incumplimiento de los requisitos exigidos por razones de sanidad, higiene y seguridad o por la concurrencia de circunstancias negativas en el funcionamiento de las oficinas de farmacia de las cuales pudieran derivarse actuaciones susceptibles de perjudicar la salud de la ciudadanía.
b) Cuando no estuviera presente un/una farmacéutico/a en horario de apertura al público de la oficina de farmacia.
c) Por inhabilitación profesional o condena a pena privativa de libertad que suponga ingreso efectivo en prisión impuestas a la persona titular de la oficina de farmacia por sentencia penal firme, por tiempo no superior a dos años, cuando aquella fuese la titular única de la oficina de farmacia y no hubiera solicitado el nombramiento de sustituto/a.
d) En caso de imposición, por acuerdo del Consello de la Xunta, de la sanción accesoria de cierre provisional temporal de la oficina de farmacia, de acuerdo con lo señalado en el artículo 78.7.
3. En los casos de cierre provisional obligatorio se adoptarán las medidas necesarias para garantizar la atención farmacéutica.
4. El cierre provisional de una oficina de farmacia no podrá exceder de dos años. Si transcurrido ese plazo persistiesen las causas que lo motivaron, se procederá a la incoación, de oficio, del expediente de cierre definitivo de la oficina de farmacia.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2026 En vigor | BOE-A-2026-3385 | Leer | Qué cambió |
| 30 de julio de 2019 | Texto original | Leer |


