Legislación › Ley 5/2019, de 2 de agosto, del patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia.
Artículo 84. Evaluación de los planes, programas y proyectos que puedan afectar a espacios protegidos Red Natura 2000 competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de agosto de 2019 y la del 1 de enero de 2023.
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Artículo 84. Evaluación de los planes, programas y proyectos que puedan afectar a espacios protegidos Red Natura 2000 competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia.
1. Los órganos sustantivos y ambientales competentes, en el marco de los procedimientos previstos en la normativa de evaluación ambiental, adoptarán las medidas necesarias para evitar el deterioro, la contaminación y la fragmentación de los hábitats y las perturbaciones que afecten a las especies fuera de la Red Natura 2000, en la medida en que estos fenómenos tengan un efecto apreciable sobre el estado de conservación de dichos hábitats y especies.
2. 2. Cualquier plan, programa o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, esta, pueda afectar de forma apreciable a las especies o los hábitats de los espacios protegidos Red Natura 2000 competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, ya sea individualmente o en combinación con otros planes, programas o proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el espacio, que se realizará de acuerdo con las normas que sean de aplicación, aplicables, conforme a lo establecido en la legislación básica estatal y en las normas adicionales de protección dictadas por la Comunidad Autónoma de Galicia, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho espacio.
Para acreditar que un plan, programa o proyecto tiene relación directa está directamente relacionado con la gestión de un espacio protegido de la Red Natura 2000 de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia o es necesario para su gestión, el promotor podrá señalar indicar el correspondiente apartado correspondiente del plan de gestión en el que conste dicha circunstancia o solicitar informe al del órgano competente para la gestión de dicho espacio.
Asimismo, para acreditar que un plan, programa o proyecto no es susceptible de causar producir efectos apreciables sobre en un espacio protegido de la Red Natura 2000 de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, el promotor podrá o bien señalar indicar el correspondiente apartado correspondiente del plan de gestión en el que conste expresamente, como actividad permitida, el objeto de dicho plan, programa o proyecto, o bien solicitar informe al del órgano competente para la gestión de ese dicho espacio.
En los supuestos previstos en los dos párrafos anteriores anteriores, no será necesario someter el plan, programa o proyecto a una evaluación ambiental. ambiental ni a una evaluación de repercusiones.
3. Los proyectos contemplados en los anexos I y II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, serán objeto de evaluación ambiental ordinaria o simplificada, según proceda.
Aquellos proyectos que, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.2 b) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, sean susceptibles de someterse a evaluación de impacto ambiental simplificada únicamente por esta afección, se someterán a una adecuada evaluación de repercusiones conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia.
4. A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el espacio y supeditado a lo dispuesto en el apartado 4 5 de este artículo, los órganos competentes para aprobar o autorizar los planes, los programas o los proyectos solamente podrán manifestar su conformidad con los mismos estos tras haberse asegurado asegurarse de que no causarán perjuicio a la integridad del espacio en cuestión y, si procediera, de proceder, tras haberlo sometido someterlo a información pública.
4. 5. Si, a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación de las repercusiones sobre el lugar y a de la falta de soluciones alternativas, debiera debiese realizarse el plan, el programa o el proyecto por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas las razones de índole social o económica, las administraciones públicas competentes tomarán cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de la Red Natura 2000 quede protegida.
La concurrencia de razones imperiosas de interés público de primer orden solo se podrá declararse declarar para cada supuesto concreto:
a) Mediante una ley.
b) Mediante un acuerdo del Consejo de Ministros, cuando se trate de planes, programas o proyectos que deban ser aprobados deba aprobar o autorizados por autorizar la Administración general del Estado, o mediante un acuerdo del Consejo de la Xunta de Galicia, cuando se trate de planes, programas o proyectos que deban ser aprobados deba aprobar o autorizados por autorizar la Administración autonómica. Dicho acuerdo habrá de deberá ser motivado y público.
La adopción de las medidas compensatorias se llevará a cabo, en su caso, durante el procedimiento de evaluación ambiental de los planes y programas y el de evaluación de del impacto ambiental de proyectos, los proyectos conforme a lo dispuesto en la normativa de aplicación. Dichas aplicable. Estas medidas se aplicarán en la fase de planificación y de ejecución que determine la evaluación ambiental.
Las medidas compensatorias adoptadas serán remitidas, se remitirán, por el cauce canal correspondiente, a la Comisión Europea.
5. 6. En caso de que el lugar considerado albergue un tipo de hábitat natural o una especie prioritaria, señalados como tales en los anexos I y II de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, únicamente se podrán alegar las consideraciones siguientes: siguientes consideraciones:
a) las relacionadas con la salud humana y la seguridad pública pública,
b) las relativas a las consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente, y
c) otras razones imperiosas de interés público de primer orden, previa su consulta a la Comisión Europea.
6. 7. Desde el momento de la declaración de una zona de especial protección para las aves (ZEPA), esta quedará sometida a lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 3, 4 y 5 de este artículo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2023 En vigor | BOE-A-2023-6382 | Leer | Qué cambió |
| 27 de agosto de 2019 | Texto original | Leer |


