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Legislación › Ley 5/2019, de 2 de agosto, del patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia.

Disposición adicional sexta. Medidas de defensa y protección en materia de gestión de la Red Natura 2000 de Galicia.

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Disposición adicional sexta. Medidas de defensa y protección en materia de gestión de la Red Natura 2000 de Galicia.
1. Tendrá la consideración de uso o actividad permitida en los espacios protegidos Red Natura 2000 de Galicia el mantenimiento de las redes de fajas de gestión de biomasa por parte de las correspondientes personas responsables, siempre que se cumplan las siguientes condiciones, y sin perjuicio de lo dispuesto en las especificaciones técnicas relativas al mantenimiento de las redes de fajas de gestión de biomasa que desarrolle la consejería competente en materia forestal:
a) En el caso de precisar del empleo de maquinaria, se prestará especial atención a que no se provoque la compactación, erosión o pérdida de la estructura del suelo. Para tal finalidad, podrán emplearse máquinas portátiles o pequeños tractores de ruedas con la potencia mínima que permita ajustar aperos mecánicos.
b) Que no se provoque una afección apreciable sobre los núcleos poblacionales de las especies de interés para la conservación.
2. Tendrán la condición de usos o actividades autorizables en las zonas 1 de una zona especial de conservación o de una zona de especial protección para las aves de la Red Natura 2000 las construcciones o instalaciones destinadas a la defensa forestal, cuando no resulte posible su emplazamiento en las zonas 2 y 3 y siempre que quede acreditada la compatibilidad de la actividad con el mantenimiento en un estado de conservación favorable de los hábitats o de las especies protegidas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46.4 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de patrimonio natural y de la biodiversidad, y 84 de la Ley 5/2019, de 2 de agosto, del patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia.
3. Tendrá la consideración de uso o actividad autorizable en la zona 1 de una zona especial de conservación o de una zona de especial protección para las aves de la Red Natura 2000 la construcción de muros de contención y el cierre o vallado de terrenos guardando las distancias con las vías públicas que reglamentariamente se establezcan en la legislación o en la planificación sectorial vigente. Los cierres y vallados serán preferentemente vegetales, con especies autóctonas, incluyendo también los hechos de madera o estacas de madera y alambre o empleando el pastor eléctrico, sin que los realizados con material opaco de fábrica superen la altura de 1 metro, salvo en parcelas edificadas, donde podrán alcanzar 1,50 metros. En los cierres y vallados deberán emplearse, de forma preferente, los materiales tradicionales del medio rural en el que se emplacen, sin que se permita el empleo de bloques de hormigón u otros materiales de fábrica, salvo que sean debidamente revestidos y pintados en la forma que reglamentariamente se determine. Además, dichos muros se realizarán de modo que permitan la permeabilidad de los hábitats y el flujo o circulación de las especies de interés para la conservación, y que no favorezcan, por lo tanto, la fragmentación de los ecosistemas ni el aislamiento de las poblaciones, colocando los dispositivos necesarios para que cumplan dicha función.
Cuando los cierres destinados a la protección del ganado o de los cultivos agrícolas frente a especies de fauna silvestre empleen mallas metálicas, estas tendrán una altura máxima de 2 metros, con una separación mínima entre los dos alambres horizontales más bajos de 15 centímetros.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2023 En vigor BOE-A-2023-6382 Leer Qué cambió
1 de enero de 2022 BOE-A-2022-3415 Leer Qué cambió
30 de enero de 2021 BOE-A-2021-4633 Leer

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