Legislación › Ley 5/2019, de 2 de agosto, del patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia.
Disposición adicional sexta. Medidas de defensa y protección en materia de gestión de la Red Natura 2000 de Galicia.
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Disposición adicional sexta. Medidas de defensa y protección en materia de gestión de la Red Natura 2000 de Galicia.
1. Tendrá la consideración Se consideran medidas de uso o actividad permitida en los espacios protegidos gestión de un espacio protegido Red Natura 2000 de Galicia el mantenimiento la realización de las redes de fajas de gestión de biomasa por parte de las correspondientes personas responsables, siempre la biomasa, ya que se cumplan las siguientes condiciones, es una medida necesaria para la protección y sin perjuicio de lo dispuesto en las especificaciones técnicas relativas al mantenimiento de las redes de fajas de gestión conservación de biomasa los valores naturales por los que desarrolle la consejería competente en materia forestal: el
a) Encaso espacio ha sido protegido. Dichas actuaciones solo estarán sometidas a la normativa sectorial de precisar del empleo defensa contra incendios forestales y tan solo contarán con la restricción de maquinaria, se prestará especial atención a que no se provoque evitar la compactación, erosión o pérdida de la estructura del suelo. Para tal finalidad, podrán emplearse máquinas portátiles o pequeños tractores de ruedas con la potencia mínima que permita ajustar aperos mecánicos. suelo en hábitats de
b) Que no se provoque una afección apreciable sobre los núcleos poblacionales de las especiesinterés para la conservación. brezales húmedos y turberas.
2. Tendrán la condición de usos o actividades autorizables en las zonas 1 de una zona especial de conservación o de una zona de especial protección para las aves de la Red Natura 2000 las construcciones o construcciones, instalaciones o infraestructuras destinadas a la defensa forestal, forestal privada, cuando no resulte posible su emplazamiento localización en las zonas 2 y 3 y siempre que quede acreditada la compatibilidad de la actividad con el mantenimiento en un estado de conservación favorable de los hábitats o de las especies protegidas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46.4 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, de del patrimonio natural y de la biodiversidad, y 84 de la Ley 5/2019, de 2 de agosto, del patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia.
3. Tendrá la consideración En el suelo calificado como rústico de uso o actividad autorizable protección situado en la zona 1 el ámbito de una zona especial las zonas de especial conservación o de una zona las zonas de especial protección para las aves de la Red Natura 2000 2000, la construcción de muros de contención y el cierre o vallado de terrenos guardando las distancias con las vías públicas que reglamentariamente se establezcan en la legislación o en tendrán la planificación sectorial vigente. Los cierres y vallados serán preferentemente vegetales, con especies autóctonas, incluyendo también los hechos de madera o estacas consideración de madera y alambre uso o empleando el pastor eléctrico, sin que los realizados con material opaco de fábrica superen la altura de 1 metro, salvo en parcelas edificadas, donde podrán alcanzar 1,50 metros. En los cierres y vallados deberán emplearse, de forma preferente, los materiales tradicionales del medio rural en el que se emplacen, sin que se permita el empleo de bloques de hormigón u otros materiales de fábrica, salvo que sean debidamente revestidos y pintados actividad autorizable en la forma que reglamentariamente se determine. Además, dichos muros se realizarán de modo que permitan la permeabilidad de los hábitats y el flujo o circulación zona 1. La realización de estos se ajustará a las especies condiciones de interés para la conservación, edificación y términos que no favorezcan, por lo tanto, establece la fragmentación de los ecosistemas ni el aislamiento de las poblaciones, colocando los dispositivos necesarios para que cumplan dicha función. normativa del suelo vigente.
Cuando los Los cierres destinados a la protección del ganado o de los cultivos agrícolas frente a especies de fauna silvestre que engloben una superficie superior a 1 hectárea y empleen mallas metálicas, estas tendrán una altura máxima de 2 metros, con una separación mínima entre los dos alambres horizontales más bajos de 15 centímetros.
Los cierres que engloben una superficie superior a 50 hectáreas incluirán los dispositivos necesarios para garantizar el flujo y la circulación de las especies de interés para la conservación, minimizando los efectos sobre la fragmentación de los ecosistemas y el aislamiento de las poblaciones. En este caso se tendrán en consideración las especies y hábitats que figuran en el formulario normalizado de datos Natura 2000 que motivaron la designación de la ZEC o los valores de la ZEPA.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2023 En vigor | BOE-A-2023-6382 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2022 | BOE-A-2022-3415 | Leer | Qué cambió |
| 30 de enero de 2021 | BOE-A-2021-4633 | Leer |
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