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Legislación › Orden HAC/998/2019, de 23 de septiembre, por la que se regula el cumplimiento de la obligación de llevanza de la contabilidad de los productos objeto de los Impuestos Especiales de Fabricación.

Artículo 4. Contenido de los asientos contables objeto de suministro electrónico.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2020 y la del 1 de enero de 2025. Tachado: lo que se quitó (60 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 4. Contenido de los asientos contables objeto de suministro electrónico.
1. Los datos que deben cumplimentarse para el suministro electrónico a la Agencia Estatal de Administración Tributaria de los asientos contables se concretan en el Anexo de la presente orden.
2. Cada asiento contable suministrado se referirá a un movimiento, proceso o existencia. No obstante, se podrán suministrar en un único asiento contable de forma agregada las siguientes operaciones y movimientos:
a) Las operaciones de fabricación y transformación en procesos continuos, que se podrán suministrar de forma agregada en un único asiento referido a períodos de veinticuatro horas, admitiéndose que el inicio de cada período coincida con un cambio de turno de trabajo.
b) Las operaciones de fabricación de cerveza, que se podrán suministrar de forma agregada en un único asiento por cada una de las fases de cocción, fermentación y maduración, referido a cada cocimiento o, en su caso, lote de fabricación.
c) Los movimientos de entrada y salida de cerveza sin alcohol, que se podrán suministrar en un único asiento contable referido a los datos agregados mensuales.
d) Los movimientos de entrada de materias primas que se empleen en el proceso de fabricación de la cerveza, dirigidas a aportar aroma o sabor, cuya contribución al producto final sea inferior a 0,5 grados plato, que se podrán suministrar en un único asiento contable referido a los datos agregados mensuales.
e) Las operaciones de fabricación, transformación o autoconsumo de hidrocarburos en establecimientos autorizados como «refinerías de petróleo», que se podrán suministrar de forma agregada en un único asiento referido a los datos agregados mensuales por producto y unidad de fabricación. Lo dispuesto en el párrafo anterior será también de aplicación a los demás establecimientos censados como «las demás industrias de productos gravados» y «fábricas de biocarburantes» ubicados junto a las refinerías y que compartan con éstas vinculación funcional y operativa, previa autorización de la oficina gestora.
f) Los movimientos de salidas como consecuencia de ventas al por menor de bebidas alcohólicas, en las que se produzca el devengo del impuesto y no resulte aplicable ningún supuesto de exención, que se podrán suministrar de forma agregada en un único asiento diario por cada producto objeto del impuesto identificado por su código de la Nomenclatura combinada según lo previsto en el apartado I.9.3 del Anexo de esta orden o por el código de referencia previsto en el apartado I.9.8 del Anexo de esta Orden. producto.
g) Los movimientos de salidas como consecuencia de ventas realizadas por establecimientos autorizados como depósitos fiscales de bebidas alcohólicas y de labores del tabaco situados en puertos y aeropuertos y que funcionen exclusivamente como establecimientos minoristas, que se podrán suministrar de forma agregada en un único asiento diario por cada producto objeto del impuesto identificado por el código de referencia previsto en el apartado I.9.8 del Anexo de esta Orden. producto.
h) Las operaciones de adición de aditivos a productos objeto del Impuesto sobre Hidrocarburos en fábricas y depósitos fiscales, que se podrán suministrar de forma agregada en un único asiento mensual por producto objeto del impuesto y aditivo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de abril de 2025 En vigor BOE-A-2025-1732 Leer Qué cambió
1 de enero de 2025 BOE-A-2024-27529 Leer Qué cambió
1 de enero de 2020 Texto original Leer

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