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Legislación › Ley 9/2018, de 20 de diciembre, de transporte público de viajeros por carretera de Castilla y León.

Artículo 74. Juntas Arbitrales del Transporte.

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Artículo 74. Juntas Arbitrales del Transporte.
1. Las Juntas Arbitrales del Transporte, adscritas administrativamente a la consejería competente en materia de transportes, son órganos colegiados de ámbito provincial para la defensa y protección de las partes intervinientes en el contrato de transporte.
2. Las Juntas Arbitrales del Transporte están compuestas por el presidente y el secretario, y cuatro vocales por cada una de las nueve provincias de la Comunidad Autónoma, en cuyas capitales quedan establecidas sus sedes.
3. El presidente, el secretario y dos de los vocales de cada provincia, serán designados por la consejería competente en materia de transportes entre el personal de la administración autonómica con conocimientos específicos y experiencia en materia de transportes. Las vocalías restantes estarán ocupadas por representantes de las empresas de transporte o de actividades auxiliares y complementarias de éste, y representantes de los usuarios y cargadores.
4. Corresponde a las Juntas Arbitrales del Transporte las siguientes funciones:
a) Resolver, con los efectos previstos en la legislación general de arbitraje, las controversias de carácter mercantil surgidas en relación con el cumplimiento de los contratos de transporte terrestre y de las actividades auxiliares y complementarias del transporte terrestre por carretera, entre las partes intervinientes o que ostenten un interés legítimo en los mismos, que sean sometidos a su conocimiento. (Suprimido).
b) Informar y dictaminar sobre las condiciones de cumplimiento de los contratos de transporte terrestre y actividades auxiliares y complementarias de transporte por carretera las cláusulas generales y particulares de su ejecución, las incidencias derivadas de dicha ejecución, las tarifas aplicables y los usos de comercio de observancia general. (Suprimido).
c) Actuar como depositarias y realizar, en su caso, la enajenación de las mercancías no retiradas, que corrieran riesgo de perderse, o cuyos portes no hayan sido pagados, a fin de garantizar la percepción de los mismos por el transportista. (Suprimido).
d) Realizar, a instancia de cualquiera de los interesados, si existieran dudas o contestaciones entre éstos sobre el estado de los efectos transportados, previamente al eventual planteamiento de las controversias a que se refiere de carácter mercantil surgidas en relación con el apartado a), cumplimiento de los contratos de transporte terrestre y de las actividades auxiliares y complementarias del transporte terrestre por carretera, las funciones de peritación sobre el estado de dichos efectos, procediendo en su caso al depósito de los mismos.
e) Las demás que, para facilitar el cumplimiento del contrato de transporte y para proteger los intereses de los transportistas y de los usuarios o cargadores, le sean expresamente atribuidas por la normativa vigente.
5. Los laudos dictados por las Juntas Arbitrales del Transporte tendrán los efectos previstos en la legislación general de arbitraje y se adoptarán por mayoría simple de sus miembros. (Suprimido).
6. La consejería competente en materia de transportes pondrá a disposición de las Juntas Arbitrales del Transporte los medios personales y materiales necesarios para la realización de sus funciones.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de junio de 2020 En vigor BOE-A-2020-90234 Leer Qué cambió
3 de julio de 2019 Texto original Leer

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