Legislación › Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura.
Artículo 65. Deberes y limitaciones de las personas propietarias de suelo rústico.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 27 de junio de 2019 y la del 30 de noviembre de 2022.
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Artículo 65. Deberes y limitaciones de las personas propietarias de suelo rústico.
1. Las personas que ostenten la propiedad de suelo rústico tienen los siguientes deberes:
a) Conservar y mantener el suelo y su cubierta vegetal en las condiciones precisas para evitar riesgos de erosión y para la seguridad o salud pública y daños o perjuicios a terceras personas o al interés general, incluido el ambiental, evitando la contaminación indebida de la tierra, el agua y el aire, y la contaminación lumínica del cielo.
b) Permitir realizar a la Administración las actuaciones de conservación o restauración necesarias para garantizar la seguridad y salud pública.
c) Para obtener la autorización de edificaciones, construcciones e instalaciones, será requisito indispensable la adecuada integración paisajística, justificada y acreditada técnicamente mediante el estudio de las condiciones iniciales del paisaje, las alternativas realizables y la motivada elección de la solución propuesta. Se contemplarán aspectos visuales, perspectivas, composiciones formales, cromáticas, texturas, valores culturales y tradición constructiva.
d) Garantizar la restauración, a la finalización de la actividad, de las condiciones ambientales de los terrenos y de su entorno inmediato.
2. Las personas propietarias de suelo rústico tienen las siguientes limitaciones:
a) No podrán realizarse obras, edificaciones o actos de división del suelo que supongan riesgo de formación de nuevo tejido urbano. A estos efectos, no suponen riesgo de formación de nuevo tejido urbano las rehabilitaciones, reformas o ampliaciones de edificaciones existentes previamente autorizadas.
b) Las obras de urbanización están prohibidas en suelo rústico, pudiéndose tan sólo autorizar la ejecución y conservación de sistemas generales o infraestructuras previstas en los instrumentos de ordenación territorial o urbanística.
c) Están prohibidas las parcelaciones urbanísticas.
3. Se entenderá que existe riesgo de formación de nuevo tejido urbano, en ausencia de condiciones objetivas definidas en los planes de ordenación territorial o urbanística, urbano cuando se presenten alguna de las siguientes circunstancias:
a) La existencia o realización de parcelaciones urbanísticas.
b) Realización de instalaciones o infraestructuras colectivas de carácter urbano, o redes destinadas a servicios de distribución y recogida.
c) Realización de edificaciones, construcciones o instalaciones con indicadores de densidad y ocupación, o con tipologías propias del suelo urbano.
d) La existencia previa de tres edificaciones destinadas a usos distintos de los vinculados a la naturaleza del suelo rústico, que resulten inscritos, inscritas, total o parcialmente parcialmente, en un círculo de 150 m metros de radio. Entre estas edificaciones se considerarán Al modo en todo caso que ha de trazarse el referido círculo y al cómputo de las tres edificaciones le serán de uso residencial aplicación las siguientes reglas:
1.ª Tanto la representación del entorno, como los posibles círculos a trazar, se realizarán en proyección sobre plano horizontal y no nunca en dimensión real sobre la superficie del terreno.
2.ª Los círculos que, incluyendo la edificación a autorizar, se considerarán los tracen con objeto de verificar el cumplimiento de lo previsto en este apartado, tendrán como única condición geométrica la dimensión del radio igual a 150 metros, pudiendo tener su centro en cualquier punto del plano horizontal.
3.ª Los conjuntos de edificaciones situados en una misma parcela que integren una única unidad de producción se computarán como un único elemento, cuando éstas compartan titularidad y uso urbanístico.
4.ª Serán computables a estos efectos las edificaciones de uso residencial, salvo los residenciales autónomos vinculados conforme a lo previsto en el artículo 67.3.b de esta Ley.
5.ª No serán computables las edificaciones destinadas a usos vinculados a la naturaleza del suelo rústico que, por su índole, superficie de implantación, ubicación del recurso a explotar o de la infraestructura a la que dan servicio, deban emplazarse en suelo rústico, y comprenderán a estos efectos los siguientes:
– Uso agropecuario: explotación agropecuaria, forestal, cinegética, piscícola o análoga, conforme o independiente a la naturaleza del terreno, incluyendo los núcleos zoológicos, la cría de caracoles, insectos u otros animales.
– Extracción de recursos mineros: explotaciones a cielo abierto, sin transformación, almacenaje o venta.
– Instalaciones de producción de energías renovables: que utilicen la energía del sol o el viento, incluyendo las construcciones y edificaciones complementarias.
– Estaciones de servicio: incluyendo las construcciones y edificaciones complementarias, como marquesinas para surtidores de combustible y recarga eléctrica, casetas, pequeñas tiendas, instalaciones para lavado de coches, gasocentros, y otras que complementen a la estación de servicio.
– Plantas de carbón: realización de hornos para la producción de carbón vegetal y naves de almacenamiento de la propia producción.
6.ª No se computarán las edificaciones de uso dotacional público que, por su índole o superficie de implantación, deban emplazarse en suelo rústico.
7.ª No se computarán las edificaciones que, careciendo del correspondiente título habilitante, fueran susceptibles de las acciones previstas en los artículos 172 y 174 de esta Ley.
8.ª Únicamente cuando se trate de edificaciones o instalaciones empresariales o industriales no se computarán las edificaciones que pudieran estar en situación de fuera de ordenación o de disconformidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 142 de esta Ley. Se aplicará esta regla tanto en los casos de edificaciones o instalaciones empresariales o industriales de nueva planta, como en los casos de ampliaciones de instalaciones de esta misma naturaleza previamente autorizadas. Las situaciones de fuera de ordenación o de disconformidad se acreditarán mediante certificación municipal previamente existente o mediante aquélla que se emita por la entidad local en el plazo de tres meses a contar desde que se produzca el requerimiento de la Administración Autonómica en el seno de un procedimiento urbanístico.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de marzo de 2023 En vigor | BOE-A-2023-9098 | Leer | Qué cambió |
| 30 de noviembre de 2022 | BOE-A-2022-21019 | Leer | Qué cambió |
| 27 de junio de 2019 | Texto original | Leer |


