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Legislación › Ley 11/2018, de 21 de diciembre, de ordenación territorial y urbanística sostenible de Extremadura.

Artículo 66. Construcciones en suelo rústico.

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Artículo 66. Construcciones en suelo rústico.
1. En suelo rústico, las edificaciones, construcciones e instalaciones de nueva planta se situarán a una distancia no menor de 300 metros del límite del suelo urbano o urbanizable perteneciente al término municipal en cuestión, siempre que aquel cuente con una actuación urbanizadora aprobada por el órgano competente para ello. La regla anterior se exceptuará en los supuestos siguientes:
a) Infraestructuras de servicio público.
b) Estaciones aisladas de suministro de carburantes.
c) Instalaciones o edificaciones industriales y productivas, ya sean de nueva implantación, ya se trate de ampliaciones de otras previamente existentes siempre que conformen una única unidad productiva y compartan titularidad y uso urbanístico, aunque presentaran separación física con las previamente existentes.
d) Cuantos otros se establezcan reglamentariamente.
2. En defecto de otras determinaciones de planeamiento, se podrán situar en suelo rústico a una distancia menor de 300 metros del límite del suelo urbano o urbanizable las edificaciones de uso dotacional, las ampliaciones de edificaciones previamente autorizadas a través de calificación rústica y las instalaciones para la producción de energías renovables destinadas al autoconsumo. En este caso, dichas instalaciones deben ser ejecutadas con carácter provisional y con los condicionantes y efectos previstos en el artículo 154.
La vocación de permanencia deberá ir acompañada de una modificación o revisión del planeamiento urbanístico.
Se favorecerá la reversibilidad de las instalaciones y construcciones sujetas a temporalidad empleando materiales, técnicas y recursos adecuados que puedan biodegradarse, desmontarse o ser reutilizados posteriormente. Se consideran reversibles las instalaciones renovables, siempre que no requieran fundamentaciones o tratamientos superficiales de hormigón o similares.
3. Asimismo, en suelo rústico, en
ausencia de otras determinaciones del planeamiento, las edificaciones, construcciones e instalaciones de nueva planta deberán observar las siguientes reglas:
a) Serán aisladas.
b) Serán adecuadas al uso o explotación a los que se vinculen y guardarán estricta proporción con sus necesidades.
c) Se situarán a una distancia no menor de 300 metros del límite del suelo urbano o urbanizable, salvo cuando se trate de infraestructuras de servicio público.
d) Se
separarán no menos de 3 metros de los linderos y no menos de 5 metros de los ejes de caminos públicos o vías públicas de acceso, salvo las infraestructuras de servicio público. Todo ello sin perjuicio de las zonas de protección y limitaciones derivadas de la normativa sectorial.
e) d) La altura máxima de edificación será de 7,5 metros en cualquier punto de la cubierta, salvo en el caso de usos productivos o dotaciones públicas cuyos requisitos funcionales exijan una superior.
f) e) Deberán presentar todos sus paramentos exteriores y cubiertas terminados, con empleo de las formas y los materiales que favorezcan la integración en su entorno inmediato, justificando su adecuación a las características naturales y culturales del paisaje. En el caso de actuaciones sobre bienes integrantes del patrimonio histórico, cultural o artístico o sus entornos, deberá respetarse el campo visual y la armonía del conjunto.
g) f) Las construcciones o edificaciones se situarán en el lugar de la finca de menor impacto visual y ambiental y fuera de suelos de alto valor agroecológico; si bien, cuando se trate de almacenamiento o regulación de agua de riego, se dará prioridad a la eficiencia energética del funcionamiento hidráulico de la instalación.
h) g) No será posible la colocación y el mantenimiento de anuncios, carteles, vallas publicitarias o instalaciones de características similares, pudiendo autorizarse exclusivamente los carteles indicativos o informativos con las características que fije, en cada caso, la administración competente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de marzo de 2023 En vigor BOE-A-2023-9098 Leer Qué cambió
30 de noviembre de 2022 BOE-A-2022-21019 Leer Qué cambió
27 de junio de 2019 Texto original Leer

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