Legislación › Circular 5/2019, de 5 de diciembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de transporte de energía eléctrica.
Artículo 7. Reconocimiento del valor de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema de las instalaciones cuya puesta en servicio es posterior al 31 de diciembre de 2023, que no estén catalogadas como instalaciones singulares.
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Artículo 7. Reconocimiento del valor de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema. sistema de las instalaciones cuya puesta en servicio es posterior al 31 de diciembre de 2023, que no estén catalogadas como instalaciones singulares.
1. El valor de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema de los nuevos elementos puestos en servicio por la empresa transportista i desde el 1 de enero de 2018 2024 hasta el 31 de diciembre del año n-2, n−2, que no hayan sido catalogados como singulares, se establecerá para las nuevas instalaciones puestas en servicio el año n-2 n−2 con carácter anual, junto con la retribución de cada empresa, por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y se calculará como:
Donde:
VIj es el valor de la inversión con derecho a retribución a cargo del sistema de la instalación j perteneciente a la empresa transportista i, que será calculado según los criterios establecidos en la presente circular y en sus disposiciones de desarrollo, el primer año que perciba retribución.
2. El valor VIj de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema de la instalación j que ha obtenido autorización de explotación el año n-2 n−2 se calculará como:
Donde:
es un coeficiente en base uno que refleja el complemento a uno del valor total de inversión de dicha instalación financiado y cedido por terceros.
AYj es el 90 por ciento del importe percibido del valor de las ayudas públicas percibidas por la instalación j. En el caso de que estas ayudas públicas provengan de organismos de la Unión Europea, este valor será el 90 por ciento del importe percibido. En ningún caso el margen del 10 por ciento a considerar respecto a las empresas transportistas podrá ser superior a 10 millones de euros.
es el valor auditado de inversión de la instalación j que ha obtenido la autorización de explotación el año n-2. n−2.
es el valor de la inversión de la instalación j, que ha obtenido la autorización de explotación el año n-2, calculado según el valor unitario de referencia de inversión vigente en el periodo regulatorio p, aplicable a la instalación j por sus características técnicas.
es el factor de retardo retributivo de la inversión de la instalación j que ha obtenido la autorización de explotación el año n-2. n−2. Este factor es derivado del coste financiero motivado por el retraso entre la obtención de la autorización de explotación de la instalación j y el inicio del devengo de la retribución por inversión. Este valor se calculará como:
Donde:
TRFAPS es la tasa de retribución financiera en vigor el año en que ha obtenido la autorización de explotación la instalación j.
trj es el tiempo de retardo retributivo de la instalación j expresado en años, con una precisión de dos decimales, que mide el tiempo transcurrido desde la obtención de la autorización de explotación de la instalación j hasta que comienza el devengo de la retribución de la misma.
Este cálculo se realizará tanto si la diferencia es positiva como si es negativa. 3. En caso de que se cumpla que , se deberá aportar una auditoría técnica que justifique que los costes incurridos son superiores a los valores unitarios de referencia por sus especiales características y/o problemática. Para el cálculo de los valores de inversión reales, se descontarán aquellos impuestos indirectos cuya exención o devolución esté prevista en la normativa fiscal y aquellos tributos a los que se hace referencia en el artículo 16.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
En cualquier caso, el valor de la inversión con derecho a retribución a cargo del sistema en las instalaciones que cumplan la condición anterior se calculará según la siguiente expresión:
En ningún caso, dicho valor podrá ser superior al resultante de aplicar la metodología general establecida en el apartado 2.
4. Asimismo, en ningún caso la cuantía a sumar al valor de inversión auditada, es decir, podrá ser superior al 12,5 por ciento de dicho valor auditado. En ese caso, el valor de la inversión con derecho a retribución a cargo del sistema para la instalación correspondiente se calculará como:
5. Aquellas instalaciones que no tengan un valor unitario de referencia recogido en la circular de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia que se apruebe a tal efecto, por tratarse de instalaciones novedosas para las cuales no existía muestra suficiente en el momento de la elaboración de la misma, serán retribuidas según el valor auditado declarado por las empresas transportistas. Es decir, el valor de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema de la instalación j que ha obtenido autorización de explotación el año n-2, se calculará como:
En cualquier caso, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecerá, en la circular a desarrollar para recabar la información necesaria para el cálculo de la retribución de transporte, mencionada en el artículo 16.2, un listado de instalaciones a las que se aplicaría dicha formulación, estableciéndose un código específico para la declaración de cada una de ellas.
6.
7. 4. Con carácter general, aquellas instalaciones que deban ser construidas o financiadas por consumidores o productores de energía eléctrica y hayan sido o hubieran debido ser cedidas a la red de transporte de acuerdo a la normativa estatal solo percibirán retribución en concepto de operación y mantenimiento, considerándose nulo su valor de inversión a efectos retributivos.
5. Para que una línea de transporte sea retribuida como soterrada, deberá discurrir por suelo urbanizado. Para la consideración de suelo urbanizado, se estará a lo establecido en el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.
No obstante lo señalado en el párrafo anterior, si una disposición normativa estatal o comunitaria, aprobada por la Unión Europea, obligase expresamente al soterramiento de una línea en terreno rural, esta podrá ser retribuida como soterrada.
En todo caso, para que una línea de la red de transporte sea retribuida como soterrada, esta deberá haber sido recogida expresamente con dicha característica en el instrumento de planificación de la red de transporte que se encuentre en vigor.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 27 de diciembre de 2025 En vigor | BOE-A-2025-26676 | Leer | Qué cambió |
| 20 de diciembre de 2019 | Texto original | Leer |


