Legislación › Real Decreto 736/2019, de 20 de diciembre, de régimen jurídico de los servicios de pago y de las entidades de pago y por el que se modifican el Real Decreto 778/2012, de 4 de mayo, de régimen jurídico de las entidades de dinero electrónico, y el Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.
ANEXO
ANEXO
Métodos de cálculo de los requerimientos de fondos propios
1. Métodos de cálculo.
Método A
Los fondos propios de las entidades de pago serán, como mínimo, iguales al 10% de sus gastos generales del año anterior. El Banco de España podrá ajustar dicha exigencia en caso de que los negocios de una entidad de pago registren un cambio sustancial desde el año anterior. Cuando una entidad de pago no haya completado todavía un año de actividad en la fecha de cálculo, los fondos propios serán, como mínimo, iguales al 10 % de los correspondientes gastos generales previstos en su plan de negocio, a menos que las autoridades competentes exijan la modificación de dicho plan.
Método B
Los fondos propios de las entidades de pago serán, como mínimo, iguales a la suma de los siguientes elementos multiplicados por el factor de escala k establecido en el apartado 2, donde el volumen de pagos (VP) representa una duodécima parte de la cuantía total de las operaciones de pago ejecutadas por la entidad de pago durante el año anterior:
a) 4,0 % del tramo de VP hasta 5 millones euros más.
b) 2,5 % del tramo de VP entre 5 y 10 millones euros más.
c) 1 % del tramo de VP entre 10 y 100 millones euros más.
d) 0,5 % del tramo de VP entre 100 y 250 millones euros más.
e) 0,25 % del tramo de VP por encima de 250 millones euros.
Método C
Los fondos propios de la entidad de pago serán, como mínimo, iguales al indicador pertinente, definido en la letra a), multiplicado por el factor de multiplicación establecido en la letra b), y multiplicado a su vez por el factor de escala k, establecido en el apartado 2:
a) el indicador pertinente será la suma de los elementos siguientes:
1.º ingresos por intereses,
2.º gastos por intereses,
3.º comisiones y tasas recibidas, y
4.º otros ingresos de explotación.
Cada elemento se incluirá en la suma con su signo positivo o negativo. Los ingresos de partidas extraordinarias o excepcionales no podrán incluirse en el cálculo del indicador pertinente. Los gastos ocasionados por la externalización de servicios prestados por terceros podrán reducir el indicador pertinente si el gasto es contraído con una empresa sujeta a supervisión con arreglo al Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, y a este real decreto. El indicador pertinente se calculará sobre la base de la observación anual efectuada al final del último ejercicio. El indicador pertinente se calculará sobre el último ejercicio. No obstante, los fondos propios, calculados según el método C, no podrán ser inferiores al 80 % de la media de los últimos tres ejercicios para el indicador pertinente. Cuando no se disponga de cifras auditadas, podrán utilizarse estimaciones de la empresa;
b) el factor de multiplicación será:
1.º 10 % del tramo de indicador pertinente hasta 2,5 millones euros,
2.º 8 % del tramo de indicador pertinente entre 2,5 y 5 millones euros,
3.º 6 % del tramo de indicador pertinente entre 5 y 25 millones euros,
4.º 3 % del tramo de indicador pertinente entre 25 y 50 millones euros,
5.º 1,5 % por encima de 50 millones euros.
2. Factor de escala k.
El factor de escala k que se utilizará en los métodos B y C, será el siguiente:
a) 0,5 en caso de que la entidad de pago solo preste el servicio de pago a que se refiere la letra f) del artículo 1.2 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre.
b) 1 en caso de que la entidad de pago preste cualquiera de los servicios de pago a que se refieren las letras a), b), c), d) y e) del artículo 1.2 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre.


