Legislación › Orden HAC/1271/2019, de 9 de diciembre, por la que se aprueban las normas de desarrollo de lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, sobre marcas fiscales previstas para bebidas derivadas.
Artículo 4. Información a incorporar tras la recepción de las marcas fiscales.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 2020 y la del 10 de julio de 2020.
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Artículo 4. Información a incorporar tras la recepción de las marcas fiscales.
1. Tras la recepción física de las marcas fiscales, el establecimiento solicitante deberá incorporar a la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, antes de la salida de las precintas del establecimiento solicitante, en los términos previstos en el artículo 26 apartado 4 del Reglamento de los Impuestos Especiales, información sobre:
a) Identificación fiscal del establecimiento de recepción.
b) Lugar de adhesión física de las marcas fiscales a las botellas o envases de bebidas derivadas (establecimiento solicitante, adhesión en origen o bien planta embotelladora o envasadora independiente).
c) Titular del establecimiento (NIF, CAE y nombre, apellidos o denominación social) destinatario de precintas para su adhesión a las botellas o envases de bebidas derivadas.
d) Número de lote al que pertenezca el producto incluido en dichas botellas o recipientes.
e) Capacidad de los envases o recipientes a los que se adhieran las precintas.
f) Grado alcohólico de la bebida derivada de dichos envases o recipientes.
g) Descripción comercial del producto.
2. En el caso de depósitos minoristas fiscales de bebidas alcohólicas y labores del tabaco «tiendas libres de impuestos» situados en puertos y aeropuertos de las Islas Canarias, Península e Illes Balears y que funcionen exclusivamente como establecimientos minoristas, así como los depósitos fiscales autorizados exclusivamente para el efectuar operaciones de suministro de bebidas alcohólicas destinadas al consumo o venta a bordo de buques o aeronaves, con respecto a las ventas a viajeros de bebidas derivadas, que deben llevar incorporada la precinta fiscal y que se hubieran efectuado cada mes natural, dichos depósitos únicamente deberán comunicar, a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el número de unidades y el modelo de precintas adheridas a las botellas o recipientes vendidos, dentro de los cinco primeros días hábiles de mes siguiente.
3. Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación a los supuestos de recepción de precintas por parte de destiladores artesanales.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 10 de julio de 2020 En vigor | BOE-A-2020-7507 | Leer | Qué cambió |
| 1 de enero de 2020 | Texto original | Leer |


