Legislación › Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears.
Artículo 59. Informes y dictámenes preceptivos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de mayo de 2024 y la del 14 de diciembre de 2024. El texto es el mismo. Volver al texto en vigor
Artículo 59. Informes y dictámenes preceptivos.
1. El anteproyecto de ley, el proyecto de decreto legislativo o el proyecto de reglamento se deben someter preceptivamente a los informes y dictámenes siguientes, que se pueden impulsar de manera simultánea:
a) El dictamen del Consejo Económico y Social, en los casos que prevé la normativa reguladora.
b) El informe de evaluación de impacto de género, en los términos que prevé la normativa sobre igualdad.
c) En caso de regular un supuesto en que los efectos del silencio administrativo sean desestimatorios, un informe que motive las razones de interés general que lo justifiquen.
d) Cuando se establezcan limitaciones para acceder a actividades económicas y servicios o medidas que restrinjan la libertad de establecimiento, un informe que motive que concurren razones de interés general y que se respetan los principios de necesidad y proporcionalidad, en el marco de lo que dispone la legislación básica estatal en materia de libre acceso a las actividades de servicios y de garantía de la unidad de mercado.
e) Otros informes o dictámenes que resulten preceptivos de conformidad con la normativa sectorial aplicable.
2. Una vez emitidos los informes y dictámenes a que hace referencia el apartado anterior, la versión resultante del anteproyecto o del proyecto normativo será objeto de los siguientes trámites:
a) Si se trata de anteproyectos de ley o de proyectos de decreto legislativo, un informe de la consejería competente en materia de coordinación de la iniciativa legislativa del Gobierno, que versará sobre los siguientes aspectos:
1) Congruencia de la iniciativa con otras que se encuentren en curso de elaboración o en tramitación en el Parlamento.
2) Calidad técnica de la propuesta normativa y suficiencia de la documentación a que hace referencia este capítulo.
3) La necesidad de incluir la derogación expresa de otras normas, así como de refundir en la nueva otras existentes en el mismo ámbito.
4) El cumplimiento de los principios y las reglas que establece este título en todo lo que les sea de aplicación.
b) Si se trata de proyectos de reglamento, un informe de los servicios jurídicos competentes, en el cual se incluirá el examen del procedimiento seguido.
3. Completados los trámites a que hacen referencia los anteriores apartados, el anteproyecto o el proyecto normativo se someterán al dictamen del Consejo Consultivo en los casos previstos en su ley reguladora.
4. Siempre que la normativa específica no establezca otro plazo, los informes se deben emitir en un plazo de diez días.
5. La falta de emisión de un dictamen o de un informe dentro del plazo establecido no impide la continuación del procedimiento, sin perjuicio de la incorporación al expediente y la eventual consideración cuando se reciban.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 14 de diciembre de 2024 En vigor | BOE-A-2025-720 | Leer | Qué cambió |
| 29 de mayo de 2024 | BOE-A-2024-16940 | Leer | Qué cambió |
| 14 de abril de 2023 | BOE-A-2023-13804 | Leer | Qué cambió |
| 3 de febrero de 2019 | Texto original | Leer |


