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Legislación › Ley 6/2019, de 20 de febrero, del Estatuto de las personas consumidoras de Extremadura.

Artículo 29. Titulización de créditos.

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Artículo 29. Titulización de créditos.
1. Se consideran créditos titulizados aquellos préstamos hipotecarios concertados por personas consumidoras, dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, con una entidad financiera que se halle sujeta a la supervisión del Banco de España, que con posterioridad hayan sido cedidos por cualquier título a un fondo de titulización de acuerdo con lo establecido en la Ley 2/1981 de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y en la Ley 19/1992, de 7 de julio, sobre régimen de sociedades y fondo de inversión inmobiliaria y sobre fondos de titulización hipotecaria, así como la normativa que la desarrolla.
2. Las entidades financieras descritas en el apartado anterior que pretendan realizar una cesión a un fondo de titulización deberán informar con carácter previo, por escrito y de manera fehaciente a la persona deudora del crédito hipotecario.
3. La notificación de esta información contendrá todos los datos que permitan la identificación de manera sencilla y comprensible:
a) De la cesión, transmisión o titulización del crédito.
b) De los datos de la entidad cesionaria.
c) De la fecha prevista para dicha constitución.
d) De cuando los datos figuren en un documento en el que se haga referencia a más de un crédito, identificar el documento, página o anexo donde figuren concretamente los datos que afectan a la persona consumidora.
e) Del precio de la transmisión, incluyendo las costas que le hubiera ocasionado y los intereses del precio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.535 del Código Civil.
(Anulado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
23 de abril de 2021 En vigor BOE-A-2021-6618 Leer Qué cambió
27 de febrero de 2019 Texto original Leer

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