Legislación › Ley 3/2019, de 31 de enero, Agraria de las Illes Balears.
Artículo 111. Parámetros y condiciones de las edificaciones, las construcciones y las instalaciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de marzo de 2019 y la del 29 de mayo de 2024.
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Artículo 111. Parámetros y condiciones de las edificaciones, las construcciones y las instalaciones.
1. Las condiciones de las edificaciones, las construcciones y las instalaciones vinculadas a las actividades agrarias y complementarias, y las condiciones de uso, son las establecidas en que establecen esta ley y en la normativa territorial y urbanística.
2. No computan a efectos de ocupación ni de edificabilidad las superficies no cubiertas que no pavimentadas, ni estén pavimentadas de material impermeable, los invernaderos o umbráculos para la producción vegetal no pavimentados interiormente, las balsas de riego, los estercoleros, las zonas de espera para ordeñar o las áreas de acumulación de estiércol y purines que deban tengan que estar pavimentados, de acuerdo con el Código de buenas prácticas agrarias de las Illes Balears y la Directiva del Consejo 91/676/CEE.
3. Para edificaciones de nueva planta, la parcela donde se quiera edificar deberá debe tener una superficie mínima de 14.000 m2 sin perjuicio de que se trate de una finca funcional de acuerdo con la legislación hipotecaria y siempre que lo permitan los instrumentos de planeamiento urbanístico y territorial. No obstante, esta superficie mínima no será es aplicable a las actuaciones en explotaciones agrarias prioritarias, a las infraestructuras de riego ni a los invernaderos para cultivos.
4. Las autorizaciones garantizarán la protección del medio natural y la armonía del paisaje, minimizando el impacto visual; a este efecto, de acuerdo con el artículo 14.2 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, de suelo rústico, la administración autorizante podrá solicitar a los órganos con competencia ambiental, medio natural o paisaje, informes sobre los aspectos del proyecto que considere oportunos, sin perjuicio de lo que prevé el artículo 113 siguiente. obras de
Asimismo, las autorizaciones velarán por el cumplimiento de las determinaciones de ordenación directa de la normativa urbanística, tales como el artículo 68 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears; el artículo 27.2 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears; el artículo 20.2 del Real decreto legislativo 7/2015, de 30octubre, por el que se aprueba el texto refundido construcción e instalación de invernaderos para la Ley de suelo producción vegetal y rehabilitación urbana; los sistemas y el artículo 30 las infraestructuras de riego necesarios para la Ley 22/1988, de 28 de julio, producción agraria serán objeto de costas. comunicación municipal previa.
5. 4. Los edificios deberán ubicarse se deben ubicar de manera que favorezcan la explotación agraria de la finca y la protección del suelo más fértil.
6. 5. El régimen de las construcciones y los usos no relacionados directamente con la actividad agraria o complementaria no son objeto de regulación de esta ley.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 14 de diciembre de 2024 En vigor | BOE-A-2025-720 | Leer | Qué cambió |
| 29 de mayo de 2024 | BOE-A-2024-16940 | Leer | Qué cambió |
| 1 de marzo de 2019 | Texto original | Leer |


