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Legislación › Ley 3/2019, de 31 de enero, Agraria de las Illes Balears.

Artículo 114. Exoneración de condiciones urbanísticas.

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Artículo 114. La exoneración Exoneración de condiciones urbanísticas.
1. De acuerdo con el artículo 21.3 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears, la administración pública competente en materia agraria, debido a por las características de la actividad de que se trate o por cualquier otra circunstancia de su competencia, debidamente acreditada en el expediente, puede exonerar, de manera total o parcial, del cumplimiento de las condiciones que establezca el planeamiento territorial o urbanístico relativo a las edificaciones, las construcciones y las instalaciones, instalaciones agrarias y complementarias, excepto salvo las agroturísticas y de agricultura de ocio.
2. Las explotaciones agrarias en las que donde estén ubicadas las edificaciones, las construcciones y las instalaciones agrarias y complementarias susceptibles de exoneración de las condiciones de edificación e instalación deberán deben estar inscritas en el Registro registro insular agrario y cumplir la condición de preferentes.
3. Se Las edificaciones, construcciones e instalaciones mencionadas pueden exonerar totalmente ser exoneradas total o parcialmente de las siguientes condiciones urbanísticas siguientes: urbanísticas:
a) Las condiciones de la edificación e y la instalación: la superficie construible, la ocupación, la altura, el volumen y las características tipológicas, estéticas y constructivas.
b) Las condiciones de la posición e y la implantación: la ubicación dentro de la parcela y los retrocesos.
4. Sólo se pueden exonerar de las características tipológicas y estéticas las edificaciones e instalaciones que se ubiquen en suelo rústico general (SRG), áreas de interés agrario (AIA) o áreas de transición (AT) y áreas de prevención de riesgos (APR) cuando la categoría subyacente no sea área de alto nivel de protección (AANP), área natural de especial interés (ANEI), área rural de interés paisajístico (ARIP) o área de protección territorial (APT).
5.
Las edificaciones y/o o instalaciones no se pueden exonerar ser exoneradas del parámetro de retroceso en vial o en camino público previsto por el planeamiento. En
Por
lo referente que se refiere a los lindes umbrales con parcelas de titularidad privada, sólo solo se puede exonerar del parámetro de retroceso si ello posibilita la alineación de la edificación en los lindes, umbrales, con el consentimiento escrito de la propiedad de la parcela contigua.
6. 5. La solicitud de exoneración de cualquiera de las condiciones urbanísticas mencionadas debe ir acompañada de una memoria agronómica, que justifique y valore técnicamente la necesidad y la conveniencia de la exoneración y la inexistencia de alternativas viables que no requieran exoneración.
Además, si procede, debe fijar las medidas protectoras, correctoras o compensatorias adecuadas.
7. El procedimiento de la exoneración debe garantizar un trámite de información pública. En caso de que forme parte de un procedimiento que también exija este trámite para la autorización pretendida, se procurará que sea único.
8.
6. En caso de que el proyecto esté sometido a evaluación ambiental, las eventuales medidas protectoras, correctoras o compensatorias se establecerán deben establecer en el marco del procedimiento ambiental.
9. La administración agraria competente debe hacer públicas las exoneraciones informadas mediante las herramientas telemáticas que tenga al alcance.
10. Los planeamientos urbanísticos o territoriales pueden establecer limitaciones expresas a la potestad de exoneración que prevén los puntos anteriores, en todo o en parte del suelo rústico, excepto para la actividad agraria en las zonas de alto valor agrario. Los parámetros de estas limitaciones pueden coincidir o no con los que se prevén con carácter general.
11.
7. La exoneración de parámetros legitima al ayuntamiento para otorgar la licencia urbanística que corresponda, sin perjuicio del margen de apreciación de otros organismos, de acuerdo con la regulación de los supuestos del artículo anterior, de la intervención preventiva en la edificación y el uso del suelo, suelo y, en particular, de las normas de aplicación directa.

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14 de diciembre de 2024 En vigor BOE-A-2025-720 Leer Qué cambió
29 de mayo de 2024 BOE-A-2024-16940 Leer Qué cambió
1 de marzo de 2019 Texto original Leer

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