Legislación › Ley 3/2019, de 31 de enero, Agraria de las Illes Balears.
Artículo 98. Agroocio en explotaciones agrarias preferentes.
Artículo 98. Agroocio en explotaciones agrarias preferentes.
Se entiende por agroocio las actividades que tienen por base el mundo rural comprendidas dentro de las de turismo activo de conformidad con la normativa turística, que se realizan en una explotación agraria preferente, como el excursionismo, el senderismo, la escalada, la espeleología, las rutas en bicicleta y cualquier otra actividad similar, que no sean molestas ni afecten de manera apreciable o significativa al medio ambiente.


