Legislación › Ley 5/2019, de 28 de febrero, de estructuras agrarias de la Comunitat Valenciana.
Artículo 49. Integración ambiental.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de marzo de 2019 y la del 1 de enero de 2023.
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Artículo 49. Integración ambiental.
1. Las reestructuraciones parcelarias públicas y privadas se someterán a la tramitación ambiental correspondiente según la legislación vigente y deberán obtener pronunciamiento ambiental favorable previo a la resolución aprobatoria por la que se autorice la ejecución del proceso de reestructuración. legislación.
2. A efectos de integrar ambientalmente los procesos de reestructuración parcelaria, se considerará la reestructuración parcelaria como una actuación única que incluye el proceso de reordenación de la propiedad y, en su caso, las obras y mejoras necesarias incluidas en la misma.
3. En el estudio de viabilidad se integrará un documento técnico a los efectos su caso y de que pueda llevarse a cabo acuerdo con la normativa ambiental vigente, para la evaluación ambiental de las actuaciones previstas durante el proceso de reestructuración parcelaria. Dicho documento recogerá aquellos aspectos necesarios para parcelaria, tendrá la evaluación ambiental, en lo referente a los trabajos consideración de construcción, instalaciones y obras previstas, a las intervenciones en el medio natural o proyecto, el paisaje y, en su caso, a las intervenciones destinadas a la explotación proyecto de los recursos hídricos reordenación parcelaria y del suelo, haciendo mención expresa a la extracción de áridos para su empleo en las obras de interés general previstas en el correspondiente plan de obras y mejoras territoriales de la reestructuración parcelaria.
4. Las determinaciones que resulten de la evaluación ambiental deberán incorporarse al proyecto de reestructuración reordenación parcelaria y al proyecto de obras y mejoras territoriales.
5. Asimismo, dicha evaluación ambiental servirá para determinar si, dentro de la zona de reestructuración determinada en el estudio previo, existe algún área o zona ambientalmente protegida y que no beneficiándose del proceso de reestructuración, sería necesario excluir.
6. El decreto del Consell por el que se declara el proceso de reestructuración parcelaria pública tiene la consideración de proyecto a los efectos de la legislación vigente en materia de evaluación ambiental.
7. La evaluación ambiental deberá realizarse, en todo caso, con carácter previo a la aprobación del decreto del Consell por el que se declare el proceso de reestructuración parcelaria pública, en los casos y en la forma establecida en las disposiciones vigentes en materia de evaluación de impacto ambiental.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2023 En vigor | BOE-A-2023-5482 | Leer | Qué cambió |
| 7 de marzo de 2019 | Texto original | Leer |


