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Legislación › Ley 9/2019, de 19 de febrero, de la atención y los derechos de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears.

Artículo 75. Competencias de los ayuntamientos.

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Artículo 75. Competencias de los ayuntamientos.
1. Sin perjuicio de otras competencias que el ordenamiento jurídico vigente les atribuya, especialmente la legislación reguladora de las bases del régimen local y la legislación autonómica de servicios sociales, corresponde a los ayuntamientos, individualmente o agrupados en mancomunidades, como entidades administrativas más próximas a los ciudadanos:
a) Asumir la responsabilidad más inmediata sobre el bienestar de los niños, niñas y adolescentes y la promoción de todas las acciones que favorezcan el desarrollo de la comunidad local y, muy especialmente, de sus miembros más jóvenes, y procurar garantizarles el ejercicio de sus derechos, ofreciéndoles la protección adecuada y ejerciendo una acción preventiva eficaz mediante programas específicos.
b) Prestar la atención inmediata que necesite cualquier persona menor de edad, y llevar a cabo las actuaciones pertinentes para garantizar sus derechos, si corresponden al ámbito de competencias respectivo, o poner los hechos en conocimiento de los representantes legales de las personas menores de edad o, si corresponde, de la entidad pública y del Ministerio Fiscal.
c) Sensibilizar a la opinión pública mediante la organización de campañas de divulgación y la promoción de medidas positivas en el ámbito comunitario en defensa de los derechos de las personas menores de edad.
d) Fomentar, en su respectivo territorio, la iniciativa social, la participación ciudadana y el voluntariado de las personas menores de edad y de la población en general en relación con todas las actuaciones que regula esta ley.
e) Gestionar los servicios, los programas y los centros que se consideren necesarios para la atención de las personas menores de edad en situación de vulnerabilidad social.
f) Las administraciones locales deberán crear fórmulas de participación para dar a los niños, niñas y adolescentes la oportunidad de favorecer la convivencia y la integración.
g) Llevar a cabo el resto de actuaciones que le encomiendan esta ley y el resto del ordenamiento jurídico.
h) Llevar a cabo, en el ámbito territorial respectivo, todas las actuaciones materiales, técnicas y jurídicas en situación de riesgo previstas en esta ley y en el resto del ordenamiento jurídico vigente.
2. Los ayuntamientos, en el ámbito territorial de su competencia, para la aplicación de esta ley y con respecto a la atención socioeducativa a las personas menores de edad infractoras, tienen que colaborar y cooperar con la administración autonómica para aplicar medidas judiciales cuando se tengan que desarrollar en el ámbito territorial de los ayuntamientos.
3. Los ayuntamientos podrán asumir ayuntamientos, por delegación de los consejos insulares, de acuerdo con lo previsto al que prevén el artículo 75.5. 75.5 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y en la presente esta ley, y pueden asumir, en su el ámbito territorial respectivo, todas las actuaciones materiales, técnicas y jurídicas en situación y declaración de riesgo previstas en el título IV de esta ley y en el resto del ordenamiento jurídico vigente que no correspondan a otras administraciones.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2020 En vigor BOE-A-2020-850 Leer Qué cambió
28 de mayo de 2019 Texto original Leer

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