Legislación › Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio climático y transición energética.
Artículo 45 bis. Implantación de zonas de aceleración de renovables en las Islas Baleares y principios generales de actuación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 7 de septiembre de 2025 y la del 9 de octubre de 2025.
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Artículo 45 bis. Implantación de zonas de aceleración de renovables en las Islas Baleares y principios generales de actuación.
1. Se crean las zonas de aceleración de renovables en las Islas Baleares (ZARIB), de acuerdo con la Directiva (UE) 2023/2413 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de octubre de 2023, por la que se modifican la Directiva (UE) 2018/2001, el Reglamento (UE) 2018/1999 y la Directiva 98/70/CE en cuanto a la promoción de la energía procedente de fuentes renovables y se deroga la Directiva (UE) 2015/652 del Consejo, para conseguir que los objetivos de implantación de energías renovables establecidos en la Ley 10/2019, de 22 de febrero, de cambio climático y transición energética, se desarrollen de una forma ordenada y sostenible. (Sin efecto)
2. Son ZARIB las ubicaciones dentro del ámbito territorial terrestre de las Islas Baleares determinadas como especialmente adecuadas para instalar plantas de energías renovables para producir energía eléctrica.
3. Los municipios deben contribuir en la asignación de las ZARIB y se debe posibilitar la compensación entre municipios. En el caso de Formentera, dadas sus características territoriales y singularidad, debe haber un tratamiento específico en la determinación de estas zonas de aceleración de renovables. Asimismo, para seleccionar los puestos en las ZARIB se puede habilitar una bolsa voluntaria de puestos ZARIB.
4. La determinación y la asignación de las ZARIB, los criterios, los requisitos y el funcionamiento deben regularse por una disposición reglamentaria.
5. Los proyectos de generación renovables o de almacenamiento energético situados dentro de una zona ZARIB tienen un uso permitido y en caso de que estén situados en suelo rústico no están sujetos a la declaración de interés general en los términos previstos en el apartado 2 del artículo 24 de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del Suelo Rústico de las Islas Baleares.
6. La autorización administrativa de los proyectos de generación renovables o almacenamiento energético situados dentro de una zona ZARIB tendrá los mismos efectos que los que regulan los artículos 25, 26.5 y 26.6 del Plan Director Sectorial Energético de las Islas Baleares, aprobado por el Decreto 96/2005, de 23 de septiembre, de aprobación definitiva de la revisión del Plan Director Sectorial Energético de las Islas Baleares.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las instalaciones que se realicen en edificios declarados como bienes de interés cultural o catalogados o que afecten a los cimientos o a la estructura del edificio requerirán licencia urbanística municipal.
En las ZARIB se aplicará lo dispuesto en el artículo 29 del Plan Director Sectorial Energético de las Islas Baleares mencionado.
7. Las ZARIB deben incorporarse en el Plan Director Sectorial Energético de las Illes Balears.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 9 de octubre de 2025 En vigor | BOE-A-2025-90242 | Leer | Qué cambió |
| 7 de septiembre de 2025 | BOE-A-2025-90220 | Leer |


