Legislación › Real Decreto 284/2019, de 22 de abril, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la reglamentación de la Unión Europea en el sector del lúpulo, y se aprueban las bases reguladoras para la concesión de ayudas estatales de minimis destinadas a dicho sector.
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de mayo de 2019 y la del 3 de noviembre de 2024.
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Artículo 3. Ámbito de aplicación.
1. El Las normas de comercialización y el sistema de certificación se aplicará aplicarán a:
a) Los productos conos de lúpulo contemplados del código NC 1210 10 00, incluidos en el artículo 1 anexo I, parte VI, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013. 2013, cuando hayan sido recolectados en la Unión o importados de terceros países de conformidad con el artículo 190 de dicho reglamento.
b) Los productos elaborados a partir del lúpulo de los productos contemplados códigos NC 1210 20 y 1302 13 00, incluidos en el apartado anterior que han anexo I, parte VI, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, cuando hayan sido cosechados preparados en la Comunidad Unión o importados de terceros países de acuerdo conformidad con el artículo 190 del Reglamento mencionado. de dicho Reglamento.
2. No se aplicarán a los productos de lúpulo isomerizados.
El sistema procedimiento de certificación, sin perjuicio certificación se llevará a cabo en España en los casos previstos en los artículos 7.2 y 12.2 de este real decreto.
2. Los conos de lúpulo y los productos del lúpulo que se recolecten o preparen en la aplicación Unión sólo podrán comercializarse si han sido sometidos a un procedimiento de certificación de conformidad con los artículos 7 y 12, respectivamente, del presente real decreto y si van acompañados del certificado referido en el artículo 1.4 77.2, del Reglamento (CE) (UE) n.º 1850/2006 de la Comisión, 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 17 de diciembre de 2006, 2013.
3. El sistema de certificación no se aplicará:
a) Al lúpulo cosechado recolectado en tierras pertenecientes a una fábrica de cerveza o que se haya cultivado por su cuenta mediante contrato y utilizado que sea utilizada por esta en su estado natural o transformado;
b) A los productos derivados del lúpulo transformados mediante contrato por cuenta de una fábrica de cerveza, siempre que sean utilizados por la propia fábrica;
c) Al lúpulo y ni a los productos derivados del lúpulo envasados en pequeños paquetes y destinados a la venta a los de particulares para su uso privado; individual, siempre que estén embalados en pequeños envases de peso no superior a
d) A los productos manufacturadospartir 5 kg en el caso de conos, polvos o gránulos, y a 1 kg en el caso de los extractos o productos del de lúpulo isomerizados. isomerizados, y que figuren una descripción del producto y de su peso en los embalajes.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de noviembre de 2024 En vigor | BOE-A-2024-22668 | Leer | Qué cambió |
| 5 de mayo de 2019 | Texto original | Leer |


