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Legislación › Ley 11/2019, de 11 de abril, de promoción y acceso a la vivienda de Extremadura.

Artículo 44. Pagos anticipados del precio de compraventa de viviendas en proyecto o construcción.

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Artículo 44. Pagos anticipados del precio de la compraventa de viviendas en proyecto o construcción.
1. La percepción por el promotor o promotora de cantidades anticipadas a cuenta del precio, en las compraventas de viviendas efectuadas antes de iniciar la construcción o durante la misma, se garantizará garantizará, siempre de forma individualizada por la persona que efectúa la compra aquél, mediante un seguro o aval que indemnice el incumplimiento del contrato cubriendo el coste total de las obras, incluyendo las cantidades aportadas por las personas compradoras, en los términos establecidos por la legislación reguladora de la ordenación de la edificación, que será de aplicación a la promoción de toda clase de viviendas, incluidas las que se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa, y que se mantendrán actualizadas y en vigor hasta la completa entrega de las mismas.
2. La garantía constituida se extenderá a las cantidades entregadas en efectivo o mediante cualquier efecto cambiario aportadas por los adquirentes, incluidos los impuestos aplicables, más el interés legal del dinero, y su cobro se domiciliará en la cuenta especial prevista a tal efecto.
3. Las Administraciones públicas, sus organismos, entidades, empresas y sociedades, no tendrán la obligación de constituir la garantía prevista en el presente artículo.
4.
En los contratos de compraventa en que se hará constar pacte la obligación entrega al promotor de devolver las cantidades entregadas a cuenta más los intereses legales hasta el momento efectivo de su devolución, para los supuestos de incumplimiento del plazo de inicio o terminación de las obras de construcción o para anticipadas, se hará constar la información contractual contenida en el caso apartado tres de no haberse obtenido la licencia disposición adicional primera de ocupación o, si procede, la cédula de habitabilidad o Ley 38/1999, de calificación definitiva, en el supuesto 5 de que el comprador opte por la resolución contractual, sin perjuicio noviembre, de los demás pactos lícitos que tengan convenidos.
No se podrán imponer al adquirente, en concepto
Ordenación de indemnización o penalización, cuantías superiores a las que se impongan al promotor. la Edificación.
5. 4. En el caso de viviendas protegidas de nueva construcción se exigirá, además, la autorización de la Administración para percibir cantidades a cuenta, que requerirá la previa obtención de la calificación provisional y la acreditación mediante certificación registral de la titularidad y libertad de cargas del solar, salvo las constituidas en garantía garantías de devolución de los préstamos cualificados concedidos para la construcción de las viviendas.
6. 5. También deberán ser garantizadas las cantidades entregadas en concepto de reserva de una vivienda, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de marzo de 2023 En vigor BOE-A-2023-9098 Leer Qué cambió
7 de mayo de 2019 Texto original Leer

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