Legislación › Ley 1/2019, de 22 de abril, de rehabilitación y de regeneración y renovación urbanas de Galicia.
Artículo 42. Edificios con nivel de protección estructural o nivel de protección asimilable.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de mayo de 2019 y la del 1 de enero de 2025.
Tachado: lo que se quitó (20 palabras). Subrayado: lo que se añadió (183 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 42. Edificios con nivel de protección estructural o nivel de protección asimilable.
1. En los edificios con nivel de protección estructural o asimilable, estarán permitidas las mismas actuaciones establecidas en el artículo anterior para los edificios con otro nivel de protección asimilable, cuando esta ambiental, siempre que no afecte afecten a los elementos o a las características singulares del edificio que han de deban ser conservados o repuestos, y no entre entren en contradicción con ellos, estarán permitidas las mismas actuaciones ellos.
A estos efectos, se entenderá por elementos o características singulares del edificio que deben ser conservados o repuestos aquellos que de manera expresa se recojan en los edificios el planeamiento en que se estableció el nivel de protección del bien, en la resolución de declaración de bien de interés cultural o en el catálogo o acuerdo de catalogación del bien.
Se entenderá que una actuación no entra en contradicción con los elementos o características singulares que deban ser conservados cuando cumpla las siguientes condiciones:
a) Que no figure expresamente prohibida en el planeamiento en que se estableció el nivel de protección ambiental señaladas del bien, en la resolución de declaración de bien de interés cultural o en el artículo anterior. catálogo o acuerdo de catalogación del bien.
b) Que no implique una imposibilidad de contemplación o altere de forma significativa el modo en que se percibe el elemento protegido en el contexto del inmueble.
c) Que no se intervenga sobre los elementos específicamente protegidos y no se alteren las características del bien específicamente protegidas.
2. En los edificios con protección estructural o con otro nivel de protección asimilable se permitirán los vaciados parciales que no afecten a los elementos que han justificado la necesidad de protección estructural. Cuando estos elementos sean exclusivamente elementos de fachada se permitirán vaciados totales de la edificación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2025 En vigor | BOE-A-2025-2145 | Leer | Qué cambió |
| 22 de mayo de 2019 | Texto original | Leer |


