Legislación › Ley 1/2019, de 22 de abril, de rehabilitación y de regeneración y renovación urbanas de Galicia.
Artículo 48. Efectos de la declaración de un área de intervención en el medio urbano declarada por la Administración autonómica.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 22 de mayo de 2019 y la del 1 de enero de 2026.
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Artículo 48. Efectos de la declaración de un área de intervención en el medio urbano declarada por la Administración autonómica.
1. La declaración por parte de la Administración autonómica de un área de intervención en el medio urbano posibilita, además de la aplicación de las medidas previstas en la presente esta ley, el acceso a la financiación de los planes y programas de ayudas autonómicos o estatales, siempre que se cumplan los demás requisitos exigidos en cada plan o programa, programa o mediante la firma de unos acuerdos específicos de financiación, los cuales que se podrán referirse referir a todo el ámbito declarado o a una parte del mismo.
2. En todo caso, será requisito para el acceso a la financiación que, cuando sea necesario de conformidad con lo establecido en la Ley 5/2016, de 4 de mayo, el ayuntamiento tenga aprobado un plan especial de protección adaptado a las determinaciones de la citada ley o disponga de la homogeneización de los catálogos de protección a que se refiere la disposición transitoria primera de la presente ley. Esta previsión no será aplicable a las áreas de rehabilitación integral supramunicipales.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2026 En vigor | BOE-A-2026-3385 | Leer | Qué cambió |
| 22 de mayo de 2019 | Texto original | Leer |


