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Legislación › Ley 6/2019, de 9 de mayo, de Patrimonio Cultural Vasco.

Artículo 21. Procedimiento de declaración de los bienes culturales de protección básica.

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Artículo 21. Procedimiento de declaración de los bienes culturales de protección básica.
1. La declaración de un bien inmueble como bien cultural de protección básica se produce por su inclusión la mera asignación de dicho nivel de protección en los catálogos de los documentos vigentes del en cada momento en el planeamiento urbanístico municipal, salvo en el caso de aquellos bienes que estén incluidos en el Registro de la CAPV del Patrimonio Cultural Vasco.
2.
A tal dicho efecto, el departamento competente en materia de urbanismo los catálogos del Gobierno Vasco comunicará al departamento competente planeamiento urbanístico municipal deberá contemplarse un nivel específico de protección, denominado «bienes culturales de protección básica a los efectos de la Ley 6/2019», en materia el que se incluirán aquellos bienes inmuebles de patrimonio interés cultural que reúnan las resoluciones condiciones previstas en el artículo 8.1.c) de aprobación del planeamiento urbanístico municipal. esta ley.
2. 3. Los ayuntamientos deberán comunicar al Centro de la CAPV de Patrimonio Cultural la declaración de nuevos bienes culturales inmuebles de protección básica.
4.
La declaración se inscribirá en el Registro de la CAPV de Bienes Culturales de Protección Básica. En el supuesto de que los bienes inscritos en dicho registro cuenten con valores culturales suficientes para ser declarados bienes culturales de protección especial o protección media, se requerirá la tramitación prevista en esta ley para cada uno de ellos. En estos casos, les será de aplicación transitoria el régimen de protección establecido en el artículo 15.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
4 de enero de 2024 En vigor BOE-A-2023-26639 Leer Qué cambió
21 de mayo de 2019 Texto original Leer

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