Legislación › Ley 25/2018, de 10 de diciembre, reguladora de la actividad de los grupos de interés de la Comunitat Valenciana.
Artículo 3. Consideración de grupo de interés.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de septiembre de 2019 y la del 1 de enero de 2023.
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Artículo 3. Consideración de grupo de interés.
1. Se consideran grupos de interés, a los efectos al efecto de esta ley, las personas físicas y las organizaciones, plataformas o redes que, tengan o no personalidad jurídica e independientemente de su estatuto jurídico, lleven a cabo la actividad a que hace referencia el artículo 4.
Están también sujetos sujetas a esta ley las personas y las organizaciones que desarrollan desarrollen la actividad de influencia descrita en el artículo 4 en nombre de terceras partes. Se entenderán entre estas, cuando realicen la actividad del artículo 4, las consultorías de relaciones públicas y los y las representantes de organizaciones no gubernamentales, de corporaciones, de empresas, de asociaciones industriales o de profesionales, de colegios profesionales, de sindicatos, de organizaciones empresariales, de talleres o grupos de ideas, de despachos de profesionales del derecho, de organizaciones religiosas o de organizaciones académicas, entre otros. otras.
2. No estarán obligados a realizar la inscripción en el registro de grupos de interés a al que hace referencia el artículo 5, ni al cumplimiento de las obligaciones que se derivan deriven para la realización de sus funciones, las siguientes entidades:
a) Las organizaciones intergubernamentales y las agencias y organizaciones vinculadas o dependientes de ellas.
b) Las corporaciones de derecho público cuando realicen funciones públicas, sin perjuicio de que puedan tener la consideración de grupos de interés cuando realicen otras funciones.
c) Los partidos políticos en el ejercicio de sus funciones constitucionales, sin perjuicio de que puedan tener la consideración de grupos de interés las entidades creadas o financiadas por estos.
d) Las organizaciones sindicales en el ejercicio de sus funciones constitucionales, sin perjuicio de que puedan tener la consideración de grupos de interés las entidades creadas o financiadas por estos.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las entidades incluidas en las letras c y d pueden efectuar la inscripción en el registro de grupos de interés de manera voluntaria.
4. No se consideran grupos de interés las personas físicas que actúen actúan respecto de asuntos que no impliquen intereses económicos individuales que, por su dimensión o relevancia, sean significativos.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 1 de enero de 2023 En vigor | BOE-A-2023-5482 | Leer | Qué cambió |
| 13 de septiembre de 2019 | Texto original | Leer |


