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Legislación › Decreto Legislativo 1/2020, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears.

Artículo 19. Particularidades de la evaluación ambiental estratégica simplificada.

Artículo 19. Particularidades de la evaluación ambiental estratégica simplificada.

1. En el plazo de veinte días hábiles desde que se recibe la solicitud de inicio de una evaluación estratégica simplificada, el órgano ambiental, con el informe técnico previo, puede resolver que se debe tramitar una evaluación estratégica ordinaria cuando así se desprenda de manera inequívoca del contenido de la solicitud.

La propuesta de resolución se comunicará al promotor y al órgano sustantivo, a los que se debe otorgar un plazo de diez días para presentar alegaciones, con la advertencia de que, si no presentan, la resolución será definitiva sin más trámite.

2. El informe ambiental estratégico puede concluir que el plan o el programa es inviable ambientalmente cuando detecte inconvenientes que no sean subsanables en el marco de una tramitación ambiental ordinaria.

3. En los casos en que el órgano ambiental, a instancia motivada del órgano sustantivo, valore, con el informe técnico previo, que el plan, el programa o su modificación, no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, podrá formular directamente el informe ambiental estratégico sin someterlo a la fase de consultas.

4. El documento ambiental estratégico incluido en la solicitud de tramitación simplificada se publicará en la página web del órgano ambiental a los efectos de facilitar la fase de consultas.

5. Si el órgano ambiental considera que es necesaria información adicional para poder formular el informe ambiental estratégico, lo debe solicitar al promotor mediante una enmienda de deficiencias, e informar al órgano sustantivo, para la cual debe otorgar un plazo de diez días y advertir a la persona interesada que, una vez agotado el plazo, si no se ha presentado la documentación requerida o esta sigue siendo insuficiente, con un informe técnico previo se resolverá que no es posible dictar una resolución fundamentada sobre los posibles efectos significativos del plan sobre el medio ambiente porque no se dispone de elementos de juicio suficientes o bien que el plan o el programa se debe someter a una evaluación ambiental estratégica ordinaria, según corresponda.

Se modifica el apartado 5 por el art. 36.11 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. BOE-A-2025-720

Se añade el apartado 5 por el art. 36.10 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. BOE-A-2024-16940

Se modifica el apartado 3 por la disposición final 2.5 de la Ley 9/2022, de 23 de noviembre. BOE-A-2023-2978

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
14 de diciembre de 2024 En vigor BOE-A-2025-720 Leer Qué cambió
29 de mayo de 2024 BOE-A-2024-16940 Leer Qué cambió
19 de diciembre de 2022 BOE-A-2023-2978 Leer Qué cambió
30 de agosto de 2020 Texto original Leer

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