Legislación › Decreto Legislativo 1/2020, de 28 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de evaluación ambiental de las Illes Balears.
Artículo 22. Particularidades en la tramitación del órgano ambiental.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 30 de agosto de 2020 y la del 29 de mayo de 2024.
Tachado: lo que se quitó (241 palabras). Subrayado: lo que se añadió (66 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 22. Particularidades en la tramitación del órgano ambiental.
1. En el procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria, el órgano sustantivo puede solicitar al órgano ambiental que determine las Administraciones Públicas que considere afectadas por el proyecto, a efectos de poder llevar a cabo con posterioridad la fase de consulta a las Administraciones Públicas afectadas y a las personas interesadas.
Si así lo solicita, debe adjuntar a la solicitud una copia del proyecto y una del estudio de impacto ambiental.
El órgano ambiental debe pronunciarse en el plazo de diez días hábiles desde que recibe la solicitud y la documentación adjunta.
2. En caso de que se solicite documento de alcance, el plazo para realizar las consultas previas y para elaborarlo por parte del órgano ambiental será de dos meses.
3. En la solicitud de inicio se debe adjuntar la documentación que exigen la normativa sectorial, esta ley y la normativa básica estatal y, en su caso, el justificante del pago de la tasa por evaluación ambiental que corresponda.
Toda la documentación se presentará en formato digital, sin perjuicio de que el órgano ambiental considere oportuno que se presente en papel.
El órgano ambiental debe establecer modelos normalizados de solicitudes de inicio, que deben estar al alcance del público en la sede electrónica del órgano ambiental.
Junto con el envío al órgano ambiental de la solicitud de inicio y los documentos que se deben adjuntar, el órgano sustantivo podrá incluir un informe sobre las cuestiones ambientales que considere relevantes además de aquellas que puedan incidir directamente en el procedimiento ambiental.
4. En el plazo de veinte días hábiles desde que se recibe la solicitud de inicio de una evaluación de impacto ambiental simplificada, el órgano ambiental, con el informe técnico previo, puede resolver tramitar una evaluación de impacto ambiental ordinaria cuando así se desprenda de manera inequívoca del contenido de la solicitud.
La propuesta de resolución se comunicará al promotor y al órgano sustantivo, y se les debe otorgar un plazo de diez días para presentar alegaciones, con la advertencia de que, si no presentan, la resolución será definitiva sin más trámite.
5. Se considerará un supuesto de manifiesta inviabilidad por motivos ambientales, con las consecuencias previstas en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, el informe desfavorable, emitido de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental, sobre la adecuación del uso o las actividades pretendidas en el proyecto sometido a evaluación ambiental con los objetivos de protección de un espacio natural protegido, sobre la base de las disposiciones de los instrumentos de declaración o planificación que lo regulen. Si el carácter desfavorable del informe se limita a partes del proyecto, en la audiencia al promotor y al órgano sustantivo, se les consultará sobre su interés en seguir la tramitación con respecto a la parte del proyecto no afectada por la inviabilidad. (Derogado)
6. Si el órgano ambiental considera que el proyecto es manifiestamente inviable jurídicamente por incumplimiento de la normativa sectorial, así lo comunicará al órgano sustantivo para que informe sobre dicho incumplimiento y las consecuencias de éste en el procedimiento sustantivo. El requerimiento de informe suspende el plazo para la formulación del informe ambiental o la declaración de impacto ambiental desde la fecha de recepción de la solicitud. Si transcurrido un mes, el órgano sustantivo no ha informado en relación al incumplimiento mencionado se continuará la tramitación ambiental sin perjuicio de advertir de esta circunstancia en el informe o en la declaración de impacto ambiental correspondiente. (Derogado)
7. Si el órgano ambiental valora que de la documentación aportada se desprende de manera inequívoca que el proyecto no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente, podrá formular directamente el informe de impacto ambiental sin someterlo a la fase de consultas.
8. El plazo para el análisis técnico y para formular la declaración de impacto ambiental será de tres meses desde la recepción del expediente completo, prorrogables por un mes adicional por razones justificadas y comunicadas al promotor y al órgano sustantivo.
9. En los casos de modificaciones de proyectos, el análisis técnico debe tener en cuenta únicamente el alcance que corresponde a la modificación.
Asimismo, en relación con las consultas recibidas por parte de las administraciones afectadas, el análisis técnico solo debe tener en cuenta los aspectos referidos en el objeto de la modificación, sin perjuicio de recoger otros aspectos relacionados como recordatorios o recomendaciones.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 14 de diciembre de 2024 En vigor | BOE-A-2025-720 | Leer | Qué cambió |
| 29 de mayo de 2024 | BOE-A-2024-16940 | Leer | Qué cambió |
| 30 de agosto de 2020 | Texto original | Leer |


