Legislación › Real Decreto 958/2020, de 3 de noviembre, de comunicaciones comerciales de las actividades de juego.
Artículo 23. Comunicaciones comerciales en servicios de la sociedad de la información.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de mayo de 2024 y la del 31 de mayo de 2024. El texto es el mismo. Volver al texto en vigor
Artículo 23. Comunicaciones comerciales en servicios de la sociedad de la información.
1. (Anulado)
2. A los efectos de facilitar el funcionamiento de los mecanismos de control parental, a las comunicaciones comerciales de los operadores de juego en servicios de la sociedad de la información se les incorporará un identificador que habilite su categorización relativa a juegos de azar.
3. Las comunicaciones comerciales de los operadores de juego en servicios de la sociedad de la información no se superpondrán al contenido principal de la página o aplicación, bloqueando la mayor parte de dicho contenido, sin que exista una acción previa de la persona, con excepción de aquellas que se desarrollen exclusivamente en el propio portal del operador. En todo caso, las comunicaciones comerciales nunca bloquearán la navegación y deberán poder ser cerradas o detener su ejecución con facilidad.
4. Las comunicaciones comerciales de los operadores de juego no podrán ser emplazadas en páginas web o aplicaciones que, a su vez, promocionen actividades de juego de entidades sin título habilitante en España, presentándolas como orientadas a residentes en España, ni en páginas web o aplicaciones cuyo contenido infrinja la normativa aplicable en materia de propiedad intelectual.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de mayo de 2024 En vigor | BOE-A-2024-10949 | Leer | Qué cambió |
| 25 de mayo de 2024 | BOE-A-2024-10500 | Leer | Qué cambió |
| 5 de noviembre de 2020 | Texto original | Leer |


