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Legislación › Ley 2/2020, de 15 de octubre, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19.

Artículo 23 bis. Cobertura de la actividad asistencial complementaria y especial y de la actividad asistencial extraordinaria del Servicio de Salud de las Illes Balears.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de enero de 2021 y la del 1 de enero de 2024. Tachado: lo que se quitó (36 palabras). Subrayado: lo que se añadió (425 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 23 bis. Cobertura excepcional de las guardias la actividad asistencial complementaria y especial y de la actividad asistencial extraordinaria del Servicio de Salud de las Illes Balears.
1. Con carácter excepcional, todo Todo el personal del Servicio de Salud de las Illes Balears, con independencia independientemente de su vinculación jurídica y de su categoría profesional, puede realizar guardias propias prestar actividad asistencial complementaria y especial propia de su titulación académica, académica para garantizar la atención permanente y continuada. continuada, así como cualquier otra actividad extraordinaria de carácter asistencial que se establezca legalmente.
2. Cada gerencia puede organizar las guardias extraordinarias en la programación funcional del centro la actividad asistencial complementaria y especial que se precisen por requiera a causa de especial necesidad, una necesidad especial, con objeto la finalidad de garantizar la continuidad asistencial. El titular de la Dirección General del Servicio de Salud –con el informe previo del órgano competente en materia de planificación asistencial– determinará por medio de una resolución los programas, los proyectos y/o las actuaciones que constituyen la actividad extraordinaria de carácter asistencial.
2. 3. La retribución por el concepto de guardias con carácter excepcional actividad asistencial complementaria y especial debe realizarse efectuarse con cargo a los importes del complemento de atención continuada, continuada de la categoría o especialidad profesional de personal estatutario que tiene atribuidas estas funciones, y la funciones. Dicha retribución no debe suponer ningún incremento alguno respecto de a la cuantía que perciben los profesionales que cubren las guardias la atención continuada con carácter ordinario.
4. La retribución por la actividad extraordinaria de carácter asistencial debe sufragarse con cargo a los créditos correspondientes al complemento de productividad (factor variable) en los términos previstos legalmente.
5. Los órganos unipersonales y el personal directivo profesional del Servicio de Salud que adecúen su estructura retributiva al sistema previsto en el artículo 28.1 del Decreto ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público del sector público de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de otras instituciones autonómicas, que lleven a cabo alguna de las actividades asistenciales detalladas en los apartados 3 y 4 de este artículo pueden adicionar a la parte fija de su retribución como personal directivo el importe correspondiente al complemento de atención continuada y/o el complemento de productividad (factor variable) por la actividad asistencial prestada, pero en tal caso no pueden percibir la parte variable de su retribución como personal directivo.
6. En los términos de la disposición adicional segunda del Decreto ley 9/2012, de 20 de julio, de medidas para la reorganización del Servicio de Salud de las Illes Balears, los titulares de los órganos directivos y de los órganos de gestión que opten por mantener las retribuciones en origen pueden elegir entre alguna de las siguientes cantidades:
a) La media de la cantidad percibida en concepto de atención continuada y en concepto de productividad (factor variable) que corresponda a las guardias y a la actividad extraordinaria de carácter asistencial (peonadas) durante los doce meses anteriores al nombramiento como titular del órgano directivo o del órgano de gestión del Servicio de Salud.
b) La cantidad correspondiente al complemento de atención continuada y al complemento de productividad (factor variable) por las guardias y por las peonadas efectuadas durante el nombramiento como órgano directivo o como órgano de gestión del Servicio de Salud.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2024 En vigor BOE-A-2024-1569 Leer Qué cambió
26 de enero de 2021 BOE-A-2021-4805 Leer

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