Legislación › Ley 2/2020, de 15 de octubre, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19.
Disposición transitoria segunda. Establecimientos de alojamientos turísticos de baja definitiva.
Disposición transitoria segunda. Establecimientos de alojamientos turísticos de baja definitiva.
Aquellos establecimientos de alojamientos turísticos que a la entrada en vigor del Decreto-ley 8/2020, se encuentran en situación de baja definitiva pero que ya habían formulado ante la administración turística o su ayuntamiento correspondiente su intención de reabrir el establecimiento en los términos que establece el artículo 90.1.a) de la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, con la redacción vigente antes de la entrada en vigor del Decreto-ley 8/2020; lo podrán continuar haciendo cumpliendo todos los requisitos establecidos por la misma Ley 8/2012, con la redacción vigente antes de la entrada en vigor del Decreto-ley 8/2020, siempre y cuando, además, en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley soliciten la correspondiente licencia de obras, en caso de no haberla solicitado.
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