LexTotal

Legislación › Real Decreto 1086/2020, de 9 de diciembre, por el que se regulan y flexibilizan determinadas condiciones de aplicación de las disposiciones de la Unión Europea en materia de higiene de la producción y comercialización de los productos alimenticios y se regulan actividades excluidas de su ámbito de aplicación.

Artículo 30. Requisitos para los establecimientos de comidas preparadas.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de diciembre de 2020 y la del 22 de diciembre de 2022. Tachado: lo que se quitó (68 palabras). Subrayado: lo que se añadió (596 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 30. Comidas testigo en Requisitos para los establecimientos de comidas preparadas sujetos a inscripción preparadas.
1. El fraccionamiento de materias primas, productos intermedios y productos terminados, se realizará
en el Registro General Sanitario función de Empresas Alimentarias las necesidades de trabajo o demanda, de manera que se utilicen las cantidades más reducidas posibles destinadas a su inmediata elaboración, consumo o venta y Alimentos.
1. Los operadores económicos
en condiciones de higiene tales que elaboren se evite toda posible contaminación o alteración de estos.
2. Las
comidas preparadas se elaborarán con la menor antelación posible a su consumo, se servirán para ser consumidas en lugares como residencias su consumo cuanto antes, a menos que se refrigeren, congelen o se mantengan a una temperatura superior o igual a 63 °C.
3. Las comidas preparadas refrigeradas se mantendrán a una temperatura interna igual o inferior a:
a) 4 °C si su vida útil es superior a veinticuatro horas.
b) 8 °C si su vida útil es inferior a veinticuatro horas.
4. Las comidas preparadas congeladas se mantendrán a una temperatura interna igual o inferior a –18 °C.
5. El operador que produzca las comidas preparadas podrá establecer temperaturas
de mayores, centros conservación diferentes de día, comedores escolares, escuelas infantiles, hospitales, o campamentos infantiles las establecidas en el apartado 3, siempre que demuestre a la autoridad competente que estas temperaturas están basadas en evidencias científicas y medios que se garantice la seguridad de transporte, los productos.
6. Las comidas preparadas destinadas a ser refrigeradas
o cuando congeladas se someterán a los procedimientos adecuados para alcanzar, en el plazo más breve posible tras su elaboración, las elaboren temperaturas establecidas en comedores colectivos, como comedores los apartados 3 o 4 en el centro del producto. En el caso de empresa las comidas preparadas en caliente, la temperatura en el centro del producto deberá disminuir de 60 °C a 10 °C en menos de dos horas.
7. Las comidas preparadas se mantendrán a las temperaturas de conservación indicadas en los apartados 2, 3
o por encargo para grupos 4 hasta su servicio y/o consumo. En su caso, se recalentarán de tal manera que deberá alcanzarse una temperatura de por lo menos 74 °C durante al menos cuarenta comensales (bodas, comuniones, etc.), deberán quince segundos en el centro del alimento, en el término de una hora desde que se han retirado del frigorífico. Podrán aplicarse unas temperaturas de recalentamiento más bajas siempre que las combinaciones de tiempo/temperatura utilizadas sean equivalentes, a efectos de destrucción de microorganismos, a la combinación anteriormente citada.
El alimento recalentado deberá llegar a la persona consumidora lo antes posible. Todos los alimentos recalentados que no se consuman se descartarán y no volverán a calentarse ni se volverán al almacenar.
8. Deberán
disponer de comidas testigo, testigo que representen las diferentes comidas preparadas servidas a los consumidores, las personas consumidoras diariamente, para posibilitar la realización de los estudios epidemiológicos que, en su caso, sean necesarios. necesarios, los operadores económicos que elaboren o sirvan comidas preparadas:
2. Estas a) Destinadas a residencias de mayores, centros de día, comedores escolares, escuelas infantiles, hospitales, campamentos infantiles u otras colectividades similares.
b) En comedores colectivos (institucionales, de empresa, etc., que tengan un menú común).
c) Para medios de transporte.
d) Para eventos, cuando esta sea la actividad principal de la empresa.
e) Por encargo para grupos o eventos de más de 40 personas.
9. Las
comidas testigo referidas en el apartado 8 se recogerán tras en el momento del servicio, en el caso de que la elaboración y el servicio sean realizados en el mismo establecimiento. En el caso de que la elaboración y el servicio sean realizados en establecimientos diferentes, quien elabora recogerá la comida testigo en el momento más próximo a su salida del establecimiento y el operador que la sirva, en el momento del servicio.
10. Las comidas testigo
estarán claramente identificadas y fechadas, conservadas se conservarán debidamente protegidas en refrigeración a una temperatura igual o inferior a cuatro grados centígrados 4 °C o en congelación a una temperatura igual o inferior a –18 °C, durante un mínimo de siete días y la cantidad corresponderá a una ración individual de como mínimo cien gramos. de 100 g.
11. Los contenedores para la distribución de comidas preparadas, así como las vajillas y cubiertos que no sean de un solo uso, serán higienizados mediante métodos mecánicos, provistos de un sistema que asegure su correcta limpieza y desinfección u otros equivalentes que sean aceptados por la autoridad competente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
22 de diciembre de 2022 En vigor BOE-A-2022-21681 Leer Qué cambió
11 de diciembre de 2020 Texto original Leer

← Artículo 29 Índice Artículo 31 →