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Legislación › Ley 5/2020, de 1 de diciembre, de Instituciones Museísticas de Extremadura.

Artículo 33. Ingresos temporales de los fondos museísticos.

Artículo 33. Ingresos temporales de los fondos museísticos.

1. A los efectos de la presente ley, serán considerados ingresos temporales:

a) Los producidos para análisis, estudio, restauración o peritación previa a la adquisición.

b) Los realizados con motivo de la celebración de exposiciones temporales.

c) Los procedentes de la incautación o decomiso de objetos con valor cultural por parte de la autoridad judicial o policial. Este depósito se llevará a cabo en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

d) Los realizados por la Consejería competente en materia de Instituciones Museísticas en un Museo o Centro Museográfico hasta su asignación o depósito definitivo.

e) Los realizados entre instituciones o por particulares para su exhibición o custodia por tiempo definido.

f) Los depósitos forzosos producidos como consecuencia de las deficientes condiciones de conservación y seguridad en la Institución Museística de origen o cuando concurran otras circunstancias excepcionales o razones de urgencia que pongan en peligro la conservación o accesibilidad de los bienes. El ingreso temporal se mantendrá hasta que desaparezcan las circunstancias que lo motivaron.

2. Los Ingresos temporales serán custodiados convenientemente por los Museos y Colecciones Museográficas en los que hayan sido depositados.

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