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Legislación › Ley 8/2019, de 23 de diciembre, de regulación del aprovechamiento lúdico de las aguas termales de Galicia.

Artículo 17. Suspensión de la actividad.

Artículo 17. Suspensión de la actividad.

Cuando, como consecuencia de las actuaciones inspectoras, se comprobase que la actividad de aprovechamiento puede generar riesgo grave e inminente para la salud de las personas o para la seguridad de los bienes o el medio ambiente, podrá ordenarse la suspensión de la actividad, en los términos de lo previsto en el artículo 49.c) de la Ley 3/2008, de 23 de mayo, de ordenación de la minería de Galicia.

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