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Legislación › Ley 8/2019, de 23 de diciembre, de regulación del aprovechamiento lúdico de las aguas termales de Galicia.

Artículo 5. Procedimiento de declaración de aguas termales aptas para el aprovechamiento lúdico.

Artículo 5. Procedimiento de declaración de aguas termales aptas para el aprovechamiento lúdico.

1. La declaración de aguas termales aptas para el aprovechamiento lúdico se realizará por la persona titular de la consejería competente en materia de minas, a instancia de las personas legitimadas para el aprovechamiento lúdico a que se refiere el artículo 6.

2. Para la instrucción del procedimiento serán preceptivos el informe de la consejería competente en materia de sanidad y el informe del Instituto Geológico y Minero de España.

3. La resolución se notificará a las personas interesadas y se publicará en el «Diario Oficial de Galicia».

4. En la tramitación del procedimiento serán de aplicación las previsiones contenidas en los artículos 4 a 8 del Reglamento de aprovechamiento de aguas mineromedicinales, termales y de los establecimientos balnearios de la Comunidad Autónoma de Galicia, aprobado por Decreto 402/1996, de 31 de octubre, en tanto no resultasen incompatibles con lo dispuesto en la presente ley.

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