Legislación › Ley 8/2019, de 23 de diciembre, de regulación del aprovechamiento lúdico de las aguas termales de Galicia.
Artículo 7. Aprovechamientos lúdicos en perímetros de protección de establecimientos balnearios.
Artículo 7. Aprovechamientos lúdicos en perímetros de protección de establecimientos balnearios.
1. Las personas titulares de autorizaciones o concesiones para usos terapéuticos en establecimientos balnearios tendrán derecho al aprovechamiento de las aguas termales que se encuentren dentro del perímetro de protección fijado en dichas autorizaciones o concesiones, con sujeción a lo establecido en la normativa básica.
2. Si dentro de dicho perímetro de protección las personas a que se refiere el artículo 6, distintas de las personas a que se alude en el número 1 de este artículo, solicitan un título habilitante para el aprovechamiento lúdico a partir de una emergencia natural, se dará audiencia a la persona titular de la autorización o concesión para que manifieste:
a) Si los trabajos o actividades que conlleve dicho aprovechamiento lúdico perjudican o no el normal aprovechamiento de las aguas objeto de la autorización o concesión otorgada para usos terapéuticos en establecimientos balnearios.
b) Su voluntad de ejercer o no el derecho al aprovechamiento de tales aguas.
En caso de que, no quedando acreditado el perjuicio previsto en la letra a), la persona titular de la autorización o concesión rechazase ejercer su derecho de aprovechamiento, se otorgará a la persona solicitante el aprovechamiento lúdico, de cumplirse los restantes requisitos de aplicación con arreglo a lo dispuesto en la presente ley.
3. Dentro de dicho perímetro de protección no están permitidos a las personas a que se refiere el artículo 6, distintas de las personas a que se alude en el número 1 de este artículo, los aprovechamientos lúdicos a partir de emergencias artificiales.


