Legislación › Ley 8/2019, de 23 de diciembre, de regulación del aprovechamiento lúdico de las aguas termales de Galicia.
ANEXO
ANEXO
Documentación técnica exigida para la solicitud del aprovechamiento lúdico de las aguas termales
1. Proyecto general de aprovechamiento:
a) Descripción de la zona.
b) Diseño de la captación: geología local, hidrología local (caudales, calidad termal), características técnicas de las captaciones (entubaciones), su ejecución (en su caso), conducciones hasta las instalaciones del aprovechamiento, régimen de explotación del recurso, instalaciones de la captación (bombas, valvulería), protección de las captaciones.
c) Explotación del recurso: instalaciones (a cielo abierto y cerradas), conducciones (aspectos hidráulicos, térmicos, corrosivos), proyecto básico de edificaciones (edificios y naves).
d) Programa de explotación: funcionamiento interno (programas ofertados para uso lúdico) y régimen de funcionamiento.
e) Programa de vigilancia y control: instalaciones y captación.
f) Estudio de viabilidad económica.
2. Estudio justificativo de la necesidad de perímetros de protección:
a) Descripción morfométrica de la zona-cuenca.
b) Geología regional y local del manantial.
c) Estudio de hidrología superficial: estimación de recarga, balance hidrológico, componentes del ciclo hidrológico.
d) Estudio hidrogeológico: caracterización hidrodinámica del medio geológico, identificación de acuíferos, funcionamiento hidrodinámico de los mismos.
e) Estudio termal: caracterización termal de las aguas a partir de las doce medidas mensuales de pH, conductividad, Eh, temperatura y oxígeno disuelto realizadas en un año hidrológico aportadas para su declaración. Origen, tiempo de residencia.
f) Estudio de vulnerabilidad: inventario de puntos de agua, posibles puntos y áreas de contaminación difusa conservativa y no conservativa. Existencia de otros manantiales termales.
g) Cálculo del perímetro de protección: se establecerá la metodología para la definición del perímetro y la estimación del mismo. Incluirá las recomendaciones referentes a las zonas de restricción determinadas en el artículo 13 de la Ley 5/1995, de 7 de junio, de regulación de las aguas minerales, termales, de manantial y de los establecimientos balnearios de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Téngase en cuenta que el titular de la consejería competente en materia de minas podrá, mediante disposición publicada únicamente en el "Diario Oficial de Galicia", modificar el contenido del anexo, cuando suponga exclusivamente una aclaración informativa de los puntos relacionados o, en su caso, un aumento de la documentación e información exigida, según se establece en la disposición final 4 de la presente ley.


