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Legislación › Orden ICT/155/2020, de 7 de febrero, por la que se regula el control metrológico del Estado de determinados instrumentos de medida.

APÉNDICE I

Comparación entre la redacción en vigor desde el 24 de octubre de 2020 y la del 16 de enero de 2025. Tachado: lo que se quitó (9 palabras). Subrayado: lo que se añadió (6 palabras). Volver al texto en vigor

APÉNDICE I
Requisitos esenciales específicos para los contadores de agua para otros usos
Son de aplicación para los contadores de agua para otros usos las definiciones dadas en el artículo 2 del anexo VIII del Real Decreto 244/2016, de 3 de junio, así como la terminología recogida en el Vocabulario Internacional de Metrología Legal.
1. Requisitos generales.
1.1 Condiciones nominales de funcionamiento. El fabricante especificará las condiciones nominales de funcionamiento aplicables al instrumento, en particular:
1.1.1 El intervalo del caudal de agua. Los valores del intervalo del caudal de agua deberán cumplir las siguientes condiciones:
Q3 /Q1 Q3/Q1 ≥ 40 40.
Q2 /Q1 Q2/Q1 = 1,6 1,6.
Q4 /Q3 Q4/Q3 = 1,25 1,25.
1.1.2 El intervalo de temperatura del agua. Los valores del intervalo de temperatura del agua deberá cumplir la siguiente condición: de 0,1 °C a 30 °C.
1.1.3 El intervalo de la presión relativa del agua, que irá de 30 kPa (0,3 bar) a al menos 1 MPa (10 bar) a Q3.
1.1.4 Para los contadores de agua para otros usos con alimentación eléctrica: el valor nominal de la tensión de alimentación en corriente alterna y/o los límites de la tensión de alimentación en corriente continua.
1.2 Errores máximos permitidos.
1.2.1 El error máximo permitido, positivo o negativo, sobre los volúmenes suministrados bajo caudales (Q) comprendidos entre el caudal de transición (Q2) y el caudal de sobrecarga (Q4) es del 2 %, (Q2 ≤ Q ≤ Q4).
1.2.2 El error máximo permitido, positivo o negativo, sobre los volúmenes suministrados bajo caudales (Q) comprendidos entre el caudal mínimo (Q1) y el caudal de transición (Q2) es del 5 %, (Q1 ≤ Q <Q2).
1.3 Inmunidad electromagnética para los contadores que incorporen dispositivos electrónicos.
1.3.1 El efecto de una perturbación electromagnética en un contador de agua para otros usos deberá ser tal que:
– El cambio del resultado de la medición no supere el valor crítico de cambio definido en el punto 1.3.3, o
– la indicación del resultado de la medición sea tal que no pueda interpretarse como un resultado válido, como el de una variación momentánea que no pueda ser interpretada, memorizada o transmitida como un resultado de la medición.
1.3.2 Tras sufrir una perturbación electromagnética, el contador de agua deberá:
– Recuperar la capacidad de funcionamiento dentro del error máximo permitido,
– conservar en perfecto estado todas las funciones de medición,
– permitir la recuperación de todos los datos de medición presentes justo antes de que aparezca la perturbación.
1.3.3 El valor crítico de cambio es el menor de los dos siguientes valores:
– El 1 % del volumen medido,
– el 2 % sobre el volumen correspondiente a un minuto de funcionamiento al caudal de agua permanente (Q3).
1.4 Durabilidad. Después de haberse efectuado la prueba especificada en el punto 5 del apéndice II del presente anexo, deberán cumplirse los siguientes criterios:
1.4.1 La variación del resultado de la medida después del ensayo de durabilidad al compararse con la medición inicial no podrá superar:
– El 3 % del volumen medido entre Q1 incluido y Q2 excluido;
– el 1,5 % del volumen medido entre Q2 incluido y Q4 incluido.
1.4.2 El error de indicación del volumen medido, en valor absoluto, después del ensayo de durabilidad no podrá superar:
– 6 % del volumen medido entre Q1 incluido y Q2 excluido;
– 2,5 % del volumen medido entre Q2 incluido y Q4 incluido.
1.5 Aptitud.
1.5.1 Cuando el contador de agua para otros usos incorpore elementos móviles que pudiesen alterar la distribución de velocidades del agua en el entorno del elemento sensor, y cuya función no tenga relación con la metrología del mismo, deberá comprobarse que en cualquier posición del elemento móvil los errores relativos de indicación no superan los requisitos del punto 1.2 del presente apéndice. Dicha comprobación se realizará para un número suficiente de posiciones del elemento móvil que permita garantizar el cumplimiento de la condición anterior.
1.5.2 Las características metrológicas de un contador de agua para otros usos no deberán verse alteradas, por encima del error máximo permitido, por la conexión a otro dispositivo, por ninguna característica del dispositivo conectado, o por ningún dispositivo que se comunique a distancia con el instrumento de medida.
1.5.3 El contador de agua para otros usos deberá poder instalarse para funcionar en cualquier posición, a menos que se haga constar claramente lo contrario.
1.5.4 El fabricante deberá especificar si el contador de agua para otros usos está diseñado para medir el flujo inverso. En tal caso, el volumen del flujo inverso deberá, bien sustraerse del volumen acumulado o registrarse por separado. Tanto al flujo normal como al inverso se aplicará el mismo error máximo permitido.
Los contadores de agua para otros usos que no estén diseñados para medir el flujo inverso, bien impedirán el flujo inverso o bien resistirán un flujo inverso accidental sin que se alteren o deterioren sus propiedades metrológicas.
1.5.5 Los siguientes datos deberán figurar en el contador:
i. Unidad de medida: metro cúbico,
ii. el valor numérico de Q3,
iii. la ratio Q3/Q1, precedida con la letra R, para las posiciones V o H,
iv. la presión máxima admisible cuando difiera de 1 MPa,
v. el sentido de flujo (mostrado en ambas caras del cuerpo; o en una única cara que proporcione el sentido de flujo por una flecha que será fácilmente visible bajo cualquier circunstancia),
vi. la letra V o H, si el contador solo puede funcionar en la posición vertical u horizontal con la ratio establecida en el punto iii,
vii. la pérdida de presión máxima, cuando difiera de 63 kPa,
viii. el nombre o marca del fabricante,
ix. el año de fabricación (al menos los últimos dos dígitos) y un número de serie (lo más cerca posible al dispositivo indicador),
x. marcado de conformidad,
xi. el nivel de severidad del entorno climático y mecánico,
xii. la clase de entorno electromagnético, en su caso,
xiii. información sobre las condiciones de instalación declaradas por el fabricante.
La información de los tres últimos puntos puede facilitarse en un documento separado, relacionándolo, sin ambigüedad, con el contador mediante una identificación única.
Atendiendo al tipo de alimentación eléctrica:
a) En los casos en los que la alimentación eléctrica sea interna: Tanto si la fuente de alimentación interna es reemplazable como si es fija, debe indicarse en el contador de agua para otros usos la fecha límite en que tiene que ser sustituida.
b) En los casos de alimentación externa: Debe indicarse en el contador de agua para otros usos la fecha de caducidad de la fuente de alimentación interna en condiciones de servicio en espera, indicada al menos por el año, y también el voltaje-frecuencia de la alimentación externa. En caso de fallo de alimentación externa, la fuente de alimentación interna deberá mantener alimentado eléctricamente al instrumento durante al menos un mes.
1.5.6 Los contadores de agua para otros usos, independientemente de su tecnología, podrán estar diseñados para proporcionar señales físicas o eléctricas que permitan su lectura a distancia mediante un sistema adecuado, interno o externo, garantizando que las mismas coinciden con las indicadas por el propio contador.
1.5.7 El contador de agua para otros usos con tecnología electrónica digital de indicación podrá permitir la lectura, a través de comunicaciones, de la siguiente información digital, entre otras:
i. Volúmenes medidos,
ii. alarmas y eventos,
iii. datos de identificación del contador.
1.6 Las administraciones públicas competentes deberán asegurarse de que las propiedades (presión, temperatura y caudales) sean determinadas por la empresa de servicio público o por la persona legalmente autorizada para instalar el contador de agua para otros usos de modo que resulte apropiado para medir con exactitud el consumo previsto o previsible.

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16 de enero de 2025 En vigor BOE-A-2024-27147 Leer Qué cambió
24 de octubre de 2020 Texto original Leer

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