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Legislación › Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Artículo 7. Limitación de la libertad de circulación de las personas.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 18 de marzo de 2020 y la del 25 de abril de 2020. Tachado: lo que se quitó (95 palabras). Subrayado: lo que se añadió (111 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 7. Limitación de la libertad de circulación de las personas.
1. (Anulado).
1. Durante la vigencia del estado de alarma alarma, las personas únicamente podrán circular por las vías o espacios de uso público para la realización de las siguientes actividades, que deberán realizarse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad, menores, mayores, o por otra causa justificada:
a) Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad. necesidad, así como adquisición de otros productos y prestación de servicios de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.
b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
c) Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial.
d) Retorno al lugar de residencia habitual.
e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros.
g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza.
2. Los menores de 14 años podrán acompañar a un adulto responsable de su cuidado cuando este realice alguna o algunas de las actividades previstas en el apartado anterior.
3.
(Anulado).
2. 3. Igualmente, se permitirá la circulación de vehículos particulares por las vías de uso público para la realización de las actividades referidas en el apartado anterior los apartados anteriores o para el repostaje en gasolineras o estaciones de servicio.
3. 4. En todo caso, en cualquier desplazamiento deberán respetarse las recomendaciones y obligaciones dictadas por las autoridades sanitarias.
4. 5. (Anulado).
4. 5. El Ministro del Interior podrá acordar el cierre a la circulación de carreteras o tramos de ellas por razones de salud pública, seguridad o fluidez del tráfico o la restricción en ellas del acceso de determinados vehículos por los mismos motivos.
Téngase en cuenta, conforme a los fundamentos jurídicos 4, 5, y en relación con los apartados 1, 2 y 4, que se declara, con el alcance y efectos señalados en los fundamentos jurídicos 2.d) y 11.a), b) y c), la inconstitucionalidad y nulidad de los apartados 1, 3 y 5, en la redacción dada por los Reales Decretos 465/2020, de 17 de marzo y 492/2020, de 24 de abril (vid fj.1), por Sentencia del TC 148/2021, de 14 de julio. BOE-A-2021-13032
Cuando las medidas a las que se refieren los párrafos anteriores refiere el párrafo anterior se adopten de oficio se informará previamente a las administraciones Administraciones autonómicas que ejercen competencias de ejecución de la legislación del Estado en materia de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial.
Las autoridades estatales, autonómicas y locales competentes en materia de tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial garantizarán la divulgación entre la población de las medidas que puedan afectar al tráfico rodado.
6. El Ministro de Sanidad podrá, en atención a la evolución de la emergencia sanitaria, dictar órdenes e instrucciones en relación con las actividades y desplazamientos a que se refieren los apartados 1 a 4 de este artículo, con el alcance y ámbito territorial que en aquellas se determine.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de julio de 2021 En vigor BOE-A-2021-13032 Leer Qué cambió
9 de mayo de 2020 BOE-A-2020-4902 Leer Qué cambió
25 de abril de 2020 BOE-A-2020-4652 Leer Qué cambió
18 de marzo de 2020 BOE-A-2020-3828 Leer Qué cambió
14 de marzo de 2020 Texto original Leer

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