Legislación › Orden SND/388/2020, de 3 de mayo, por la que se establecen las condiciones para la apertura al público de determinados comercios y servicios, y la apertura de archivos, así como para la práctica del deporte profesional y federado.
Artículo 9. Otros deportistas federados.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de mayo de 2020 y la del 18 de mayo de 2020.
Tachado: lo que se quitó (5 palabras). Subrayado: lo que se añadió (52 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 9. Otros deportistas federados.
1. Los deportistas federados no recogidos en el artículo anterior podrán realizar entrenamientos de forma individual, en espacios al aire libre, dos veces al día, entre las 6:00 horas y las 10:00 horas y entre las 20:00 horas y las 23:00 horas, y dentro de los límites del término municipal de la provincia en el la que tengan su residencia.
Las comunidades autónomas y ciudades autónomas podrán acordar que, en su ámbito territorial, las franjas horarias previstas en este artículo comiencen hasta dos horas antes y terminen hasta dos horas después, siempre y cuando no se incremente la duración total de dichas franjas.
Para ello, realizar estos entrenamientos, si fuera necesario, dichos deportistas podrán acceder libremente a aquellos espacios naturales en los que deban desarrollar su actividad deportiva como mar, ríos, o embalses, entre otros.
No obstante, si en la modalidad deportiva practicada participaran animales, se podrá realizar la práctica al aire libre, de manera individualizada, en el lugar donde estos permanezcan, mediante cita previa, y durante el mismo período de tiempo.
2. Cuando se trate de deportistas federados, en modalidades de deporte adaptado, se estará a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo anterior.
3. Asimismo, se deberá respetar la distancia de seguridad interpersonal establecidas en el apartado 5 del artículo anterior.
4. No se permite la presencia de entrenadores u otro tipo de personal auxiliar durante el entrenamiento.
5. La federación deportiva correspondiente emitirá la debida acreditación a los deportistas integrados en ella que cumplan estos requisitos, considerándose, a estos efectos, la licencia deportiva suficiente acreditación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 18 de mayo de 2020 En vigor | BOE-A-2020-5088 | Leer | Qué cambió |
| 4 de mayo de 2020 | Texto original | Leer |


