Legislación › Orden SND/399/2020, de 9 de mayo, para la flexibilización de determinadas restricciones de ámbito nacional, establecidas tras la declaración del estado de alarma en aplicación de la fase 1 del Plan para la transición hacia una nueva normalidad.
Artículo 17. Servicios y prestaciones en materia de servicios sociales.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 11 de mayo de 2020 y la del 18 de mayo de 2020.
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Artículo 17. Servicios y prestaciones en materia de servicios sociales.
1. Los servicios sociales deberán garantizar la prestación efectiva de todos los servicios y prestaciones recogidos en el Catálogo de Referencia de Servicios Sociales, aprobado por el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y la Atención a la Dependencia. Para ello, las autoridades competentes de las comunidades autónomas podrán determinar la reapertura al público de los centros y servicios donde se presten dichos servicios y prestaciones deberán estar abiertos prestaciones, atendiendo a la situación epidemiológica de cada centro o servicio, y disponibles para a la capacidad de respuesta del sistema sanitario concernido.
2. Se priorizará que los servicios y prestaciones a los que se refiere el apartado anterior sean realizados por vía telemática, reservando la atención presencial a la ciudadanía, siempre aquellos casos en que ésta sea necesaria, resulte imprescindible.
Cuando los citados servicios y sin perjuicio prestaciones deban ser realizados de que manera presencial, se adopten garantizará el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Observancia de las medidas de prevención e higiene y prevención establecidas por las autoridades sanitarias. Cuando sea posible, se priorizará la prestación sanitarias, especialmente el mantenimiento de servicios distancia social, etiqueta respiratoria e higiene de manos.
b) Uso de equipos de protección adecuados al nivel de riesgo tanto por vía telemática, reservando la atención presencial a parte de las personas trabajadoras como por los usuarios.
3. En aquellos casos en servicios dirigidos al cuidado de personas vulnerables que resulta imprescindible. impliquen contacto estrecho y/o alojamiento colectivo como es el caso de servicios de ayuda a domicilio, los servicios prestados en centros de día y los centros residenciales de carácter social, las autoridades competentes de las comunidades autónomas podrán determinar la adopción de medidas adicionales en materia monitorización y seguimiento de casos, adopción de procedimientos de aislamiento o cuarentena, trazabilidad de los contactos, y de realización de pruebas diagnósticas.
4. En todo caso, se garantizará la disponibilidad de acceso a los servicios de terapia, rehabilitación, atención temprana y atención diurna para personas con discapacidad y/o en situación de dependencia.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 18 de mayo de 2020 En vigor | BOE-A-2020-5088 | Leer | Qué cambió |
| 11 de mayo de 2020 | Texto original | Leer |


